Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2318-15 de 23 de Julio de 2015
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2318-15 de 23 de Julio de 2015
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 23/07/2015
Num. Resolución: V2318-15
Normativa
LIRPF. Ley 35/2006, artículo 55, 64 y 75.Cuestión
Consideración fiscal de las anualidades por alimentos a favor de los hijos, con especial referencia a los gastos extraordinarios en concepto de sanitarios, farmacéuticos, de formación educativa, etc.Descripción
En el apartado 4º del Convenio Regulador de separación, referente a anualidades para los hijos, se acuerda que al ser la guarda y custodia compartida no se fija pensión de alimentos a favor de los hijos.En dicho apartado 4º Convenio se establece asimismo la obligación de los progenitores de ingresar mensualmente un importe de 350 euros en una cuenta corriente destinada a sufragar determinados gastos extraordinarios de los hijos menores, tales como: dentistas, ortopedias, ópticas, campamentos, clases de inglés, actividades extraescolares deportivas, etc.
Contestación
A efectos de la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, se informa lo siguiente:Las anualidades por alimentos fijadas a favor de los hijos no podrán reducir la base imponible general, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al señalar textualmente dicho precepto que: "Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible".
No obstante lo anterior, sí se tienen en cuenta las anualidades satisfechas para calcular la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto. En concreto, el artículo 64 de la Ley del Impuesto establece que:
«Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos. Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.»
En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica.
Debe precisarse a este respecto, que a efectos en su caso de la aplicación del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, antes descrito, se tomará en cuenta para su cálculo el importe dinerario que efectivamente se haya satisfecho en concepto de anualidad por alimentos, anualidades que en el presente caso serían, en ausencia de pensión por alimentos según el apartado 4º del Convenio, los gastos extraordinarios realizados de asistencia médica y de educación e instrucción de los hijos, en concordancia estricta con lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil que señala lo siguiente:
"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo".
Se insiste en que debe tratarse de gastos efectivamente realizados que se correspondan con los términos del artículo 142 del Código Civil, antes mentado. Los ingresos de los progenitores en una cuenta bancaria para sufragar gastos potencialmente existentes, es decir, gastos que pueden o no producirse en el futuro, no determina "per se" la consideración de anualidades por alimentos en favor de los hijos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.