Resolución Vinculante de ...re de 2005

Última revisión
18/11/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2327-05 de 18 de Noviembre de 2005

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 18/11/2005

Num. Resolución: V2327-05


Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 97 Y 98

Cuestión

1. Si la actividad de aprovechamiento de la cantera descrita, le sería de aplicación los incentivos fiscales previstos en el régimen de la minería dispuesto en el Capítulo IX del Título VII del TRLIS.
2. En el caso de que la respuesta a la cuestión anterior sea afirmativa, a partir de que año tiene derecho y puede proceder a la aplicación de los beneficios fiscales derivados del régimen de la minería. Y en particular, si podría rectificar las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de ejercicios anteriores.

Descripción

: La sociedad consultante tiene como objeto social: "La explotación y extracción de áridos, tanto de canteras naturales como artificiales, y su comercialización", y realiza el aprovechamiento de diversos yacimientos minerales entre los que se encuentra uno del que dispone de autorización administrativa para explotación de una cantera de pórfidos graníticos. Mediante la explotación de la misma se generan áridos, clasificados para hormigones, asfalto y firmes.
El valor en venta de los productos generados por la citada cantera ha sido, en cada uno de los ejercicios 2002, 2003 y 2004, superior a 601.012 euros. Asimismo, el número de empleados trabajando en la explotación ha excedido de 10 sólo en los ejercicios 2003 y 2004.
Dicha cantera a pesar de los datos indicados aún no ha sido reclasificada administrativamente a la Sección C del artículo 3.1 de la Ley 22/1973 de Minas, y, por lo tanto, todavía se encuentra clasificada en la Sección A del artículo 3.1 de la citada Ley

Contestación

1. El régimen fiscal de la minería se encuentra regulado en el Título VII Capítulo IX del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Su normativa tiene prevista dos medidas aplicables con carácter particular para empresas mineras: un régimen de libre amortización de activos mineros y la posibilidad de reducir la base imponible en el importe de las cantidades destinadas en concepto de factor de agotamiento. Cada medida está prevista en relación con el desarrollo de una actividad determinada.

Así, el artículo 97 del TRLIS dispone en relación con la libertad de amortización que:

"1. Las entidades que desarrollen actividades de exploración, investigación y explotación o beneficio de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la sección C), apartado 1, del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, o en la sección D), creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas, así como de los que reglamentariamente se determinen con carácter general entre los incluidos en las secciones A) y B) del artículo citado, podrán gozar, en relación con sus inversiones en activos mineros y con las cantidades abonadas en concepto de canon de superficie, de libertad de amortización durante 10 años contados a partir del comienzo del primer período impositivo en cuya base imponible se integre el resultado de la explotación.
2. No se considerará entre las actividades mencionadas en el apartado anterior la mera prestación de servicios para la realización o desarrollo de las citadas actividades."

Por otra parte el apartado 1 del artículo 98 dispone en cuanto al ámbito de aplicación del factor de agotamiento que:

"1. Podrán reducir la base imponible, en el importe de las cantidades que destinen, en concepto de factor de agotamiento, los sujetos pasivos que realicen, al amparo de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, el aprovechamiento de uno o varios de los siguientes recursos:
a) Los comprendidos en la sección C) del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la sección D) creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas.
b) Los obtenidos a partir de yacimientos de origen no natural pertenecientes a la sección B) del referido artículo, siempre que los productos recuperados o transformados se hallen clasificados en la sección C) o en la sección D) creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas."

Asimismo, el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, sobre criterios de valoración para configurar la Sección A) de la Ley de Minas, establece que:
"1. Quedan comprendidos en la sección A) del artículo 3 de la Ley de Minas los yacimientos minerales y demás recursos geológicos en los que se den cualquiera de las circunstancias que se indican en los apartados siguientes:
a) Aquéllos cuyo aprovechamiento único sea el obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exijan más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado.
Se exceptúan aquellos yacimientos de recursos minerales en explotación no incluidos en el párrafo b) del apartado 1 del presente artículo cuya producción se destine a la fabricación de hormigones, morteros y revoques, aglomerados asfálticos u otros productos análogos, o bien estén sometidos a un proceso que exceda de lo fijado en el párrafo anterior.
b) Aquellos que reúnan conjuntamente las siguientes condiciones:
Que el valor anual en venta de sus productos no alcance una cantidad superior a 100.000.000 de pesetas, que el número de obreros empleados en la explotación no exceda de 10 y que su comercialización directa no exceda de 60 kilómetros a los límites del término municipal donde se sitúe la explotación. "

En este ámbito, los dos incentivos fiscales establecidos en el marco del régimen fiscal de la minería se aplican, en general, en el caso de la libertad de amortización a las entidades que desarrollen actividades de exploración, investigación y explotación o beneficios de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la sección C), apartado 1, del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, o en la sección D), creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas, y en el supuesto del régimen del factor de agotamiento a las entidades que realicen el aprovechamiento de uno o varios de los recursos de los comprendidos en la sección C) del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la sección D) creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas.

En consecuencia, en la medida en que la explotación de la cantera realizada por la consultante cumpla con los requisitos establecidos en la legislación sectorial sobre minas y en los artículos 97.1 y 98.1 del TRLIS podrá aplicar a la misma los incentivos fiscales establecidos en dichos preceptos. En este sentido, y de acuerdo con la información facilitada, parecen darse los requisitos establecidos en el Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, para considerar que los recursos obtenidos de la cantera explotada por la empresa podrían estar clasificados en la sección C, apartado 1, del artículo 3 de la Ley 22/1973 y, por lo tanto, podría beneficiarse ésta de los incentivos fiscales a la minería en el marco y con los límites señalados en el Capítulo IX del Título VII del TRLIS.

2. En cuanto al momento inicial en que se pueden aplicar los incentivos fiscales establecidos para la minería en el TRLIS, el correspondiente al factor agotamiento sería susceptible de aplicación desde el momento en que la consultante efectúe el aprovechamiento de uno o varios de los recursos establecidos en el artículo ya citado 98.1 del TRLIS, y se cumplan los requisitos establecidos en el mismo, en particular, que tales recursos estén comprendidos en la sección c) del artículo 3 de la Ley 22/1973 y tengan el correspondiente reconocimiento administrativo en cumplimiento de la normativa sectorial.


Respecto de la libertad de amortización, es criterio reiterado por este Centro Directivo que el plazo de diez años a que se refiere el artículo 97 de la LIS debe computarse desde el momento en que cada una de las inversiones se incorpora a la actividad minera y no desde el momento en que ésta se inicia.

Por último, respecto a la posibilidad de rectificar las declaraciones de ejercicios anteriores, indicar que el apartado 3 del artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece:

"3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley."

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