Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2333-21 de 18 de Agosto de 2021
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha: 18/08/2021
Num. Resolución: V2333-21
Normativa
Ley 29/1987 arts. 1, 3, 5, 6 y 7. Ley 29/1987 disposición adicional segunda
Cuestión
Si el consultante se puede acoger a la normativa autonómica de Andalucía y tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con una bonificación del 99 por ciento (grupo de parentesco I y II). También desea conocer si le resultaría exigible algún otro impuesto por la citada donación.
Descripción
La madre del consultante, que reside en Andalucía, quiere donar al consultante y su hermana, su vivienda habitual y su segunda residencia. Ambos inmuebles están situados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, concretamente en las provincias de Granada y Málaga.
La hermana del consultante reside en Andalucía. Sin embargo, el consultante reside desde hace algunos años en Reino Unido.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Primero. Sujeción al Impuesto.
El artículo
“Artículo 1. Naturaleza y objeto.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley”.
El hecho imponible se recoge en el artículo 3 de la misma norma.
“Artículo 3. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
(…)
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos».
(…)”
Los sujetos pasivos vienen detallados en los artículos 5 a 7 de esta Ley:
“Artículo 5. Sujetos pasivos.
Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:
a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes.
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.
c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios”.
“Artículo 6. Obligación personal.
1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el Impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos
que integren el incremento de patrimonio gravado.
2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
“Artículo 7. Obligación real.
A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el Impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella”.
Conforme a los preceptos mencionados anteriormente, el consultante queda obligado al pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por obligación real. Como consecuencia de lo anterior, el obligado tributario deberá presentar su autoliquidación y realizar el pago del impuesto ante la Administración tributaria del Estado, en concreto, ante la Oficina Nacional de Gestión Tributaria.
Segundo. Aplicación a los no residentes de la normativa autonómica.
La actual redacción de la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, tras la reforma operada por la
“Disposición adicional segunda. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), y regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.
Uno. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014.
1. La liquidación del impuesto aplicable a la adquisición de bienes y derechos por cualquier título lucrativo en los supuestos que se indican a continuación se ajustará a las siguientes reglas:
(…)
c) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ''inter vivos'' los contribuyentes no residentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radiquen los referidos bienes inmuebles.
(…)
2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo.
(…)
Dos. Regulación de la declaración-liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.
Los contribuyentes, que deban cumplimentar sus obligaciones por este impuesto a la Administración Tributaria del Estado, vendrán obligados a presentar una autoliquidación, practicando las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible. Al tiempo de presentar su autoliquidación, deberán ingresar la deuda tributaria resultante en el lugar, forma y plazos determinados reglamentariamente por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas”.
Por lo tanto, el consultante, en aplicación de la citada disposición adicional segunda de esta Ley, tendrá derecho a la aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, pudiéndose aplicar las bonificaciones previstas en la misma.
Tercero. Si resulta obligado a tributar por otros impuestos por este mismo concepto.
En el ámbito de los tributos estatales, el contribuyente no resulta obligado a tributar más que por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, como consecuencia de la realización del hecho imponible donación.
CONCLUSIONES:
Primera. El consultante resulta ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por obligación real de contribuir.
Segunda. El consultante deberá presentar autoliquidación y pago del Impuesto ante la Administración tributaria del Estado.
Tercera. El consultante podrá aplicar la bonificación prevista en la normativa autonómica de Andalucía.
Cuarta. No resultará obligado a tributar más que por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, como consecuencia de la realización del hecho imponible donación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
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