Resolución Vinculante de ...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2356-13 de 16 de Julio de 2013

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 16/07/2013

Num. Resolución: V2356-13


Normativa

Orden HAP/2549/2012, art. 2; RIVA RD 1624/1992, art. 54

Cuestión

Si las actividades descritas pueden determinar el rendimiento neto de las mismas por el método de estimación objetiva del IRPF.

Descripción

La consultante se dedica a la actividad económica de venta al por menor de artículos de reclamo y regalo publicitario, encontrándose en el IAE dada de alta en los epígrafes 653.3 y 474.1.
Los trabajos realizados por la actividad matriculada en el epígrafe 474.1 del IAE, "impresión de textos o imágenes" consiste en serigrafiar, imprimir o marcar productos adquiridos para posteriormente ser vendidos a empresas que los adquieren para regalar o hacer publicidad entre sus clientes, no realizándose esta actividad de forma independiente de la venta al por menor de artículos de reclamo y regalo publicitario.

Contestación

De acuerdo con lo expresado en la consulta, la consultante se dedica a la venta al por menor de artículos de reclamo y regalo publicitario, los cuales, antes de venderlos serigrafía, imprime o marca. Es decir, la actividad de impresión de textos o imágenes no se realiza frente a terceros, sino como un complemento de la otra actividad.
Por ello, el único rendimiento neto que se tiene que determinar es el que corresponde a la actividad de comercio al por menor de artículos de reclamo y regalo publicitario, epígrafe 653.3 del IAE.
Esta actividad está entre las actividades incluidas, por el artículo 2 de la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2013 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre), entre las actividades a las que es de aplicación el método de estimación objetiva, siempre que además le resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Es decir, que previamente, se tiene que analizar la tributación de esta actividad en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
1.- Tributación en el IVA:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El concepto de comerciante minorista se incluye en el artículo 149, apartado uno, de la citada Ley, en virtud del cual tienen tal consideración los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
"1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista."
Por otra parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), establece lo siguiente:
"A los efectos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley del Impuesto, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de comerciante minorista las siguientes operaciones:
1º. Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen transformación de los mismos.
2º. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos.
3º. El lavado, desinfectado, molido, troceado, descascarado y limpieza de productos alimenticios y, en general, las manipulaciones descritas en el artículo 45, letra a) de este Reglamento.
4º. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos.
5º. La confección y colocación de cortinas y visillos.
6º. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros."
Por lo tanto, las operaciones de impresión gráfica en los productos de reclamo y regalo que venderá la consultante, realizadas por ella con sus propios medios, tienen la consideración de transformación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiéndose considerar como comerciante minorista a aquélla en relación con las ventas que realice de dichos artículos.
En consecuencia, el régimen especial del recargo de equivalencia no será aplicable en caso alguno a las ventas de los productos objeto de consulta efectuadas por la consultante, que hayan sido sometidos a algún proceso de fabricación, elaboración o manufactura por ella o por un tercero por cuenta de ella, incluyéndose entre estos procesos las operaciones de impresión gráfica en los productos de reclamo y regalo que venderá la consultante, realizadas por ella con sus propios medios.
Por tanto, deberá tributar por el régimen general del Impuesto.
2. Tributación en el IRPF.
Dado que la actividad desarrollada por la consultante no puede tributar por el régimen especial del recargo de equivalencia, no se cumple el requisito exigido en el mencionado artículo 2 de la Orden HAP/2549/2012, por lo que la actividad deberá determinar el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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