Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2372-19 de 11 de Septiembre de 2019
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Última revisión
01/11/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2372-19 de 11 de Septiembre de 2019

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 11/09/2019

Num. Resolución: V2372-19


Normativa

Ley 35/2006 art. 7-d

Ley 50/1980 art. 100

Normativa

Ley 35/2006 art. 7-d

Ley 50/1980 art. 100

Cuestión

Si las indemnizaciones que ha percibido están exentas del IRPF.

Descripción

La consultante, para la que se ha reconocido la incapacidad permanente total para la profesión habitual como consecuencia de un accidente laboral, es asegurada en un seguro colectivo anual renovable que instrumenta compromisos por pensiones cuyo tomador es la entidad empleadora.

Contestación

Según se desprende de la información y documentación aportada, la consultante es asegurada en un seguro colectivo anual renovable que instrumenta compromisos por pensiones cuyo tomador es la entidad para la que ha trabajado y cuyas contingencias cubiertas son las de fallecimiento, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta, gran invalidez, por enfermedad o accidente no laboral o laboral en todos los casos, e incapacidad permanente parcial por accidente laboral.

Como consecuencia de las secuelas permanentes provocadas por el accidente laboral, la consultante obtuvo una primera indemnización. Posteriormente le fue declarada la incapacidad permanente total para la profesión habitual por el órgano competente de la Seguridad Social y, como consecuencia de ello, la consultante recibió dos pagos más en concepto de indemnización.

El artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), establece que tienen la consideración de rentas exentas:

“d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.”

De acuerdo con la redacción del segundo párrafo del precepto transcrito, la exención se extiende a las indemnizaciones por daños personales que provengan de contratos de seguro de accidentes.

A estos efectos, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la sección relativa a seguro de accidentes, en concreto en el artículo 100, determina que “se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte.”

Por tanto, dado que el contrato de seguro sobre el que se consulta cubre no sólo riesgos derivados de accidentes según la definición anterior, sino también el fallecimiento, la incapacidad permanente total o absoluta y la gran invalidez, por enfermedad o accidente no laboral, dicho seguro no puede calificarse como seguro de accidentes y, en consecuencia, las indemnizaciones percibidas no estarían amparadas por la exención prevista en el artículo 7.d) de la LIRPF antes reproducido.

En cuanto a la calificación tributaria que corresponde a las indemnizaciones percibidas por la consultante, y dado que el seguro instrumenta compromisos por pensiones, conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, resulta aplicable el artículo 17.2.a) 5.ª de la LIRPF, que dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”

Por tanto, las prestaciones de invalidez de los contratos de seguros que instrumentan compromisos por pensiones están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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