Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2378-07 de 07 de Noviembre de 2007
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Resolución Vinculante de ...re de 2007

Última revisión
07/11/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2378-07 de 07 de Noviembre de 2007

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 07/11/2007

Num. Resolución: V2378-07


Normativa

Ley 35/2006, arts. 33-1 y 34, RDL 2/2004, arts. 104, 106, 107 y 109, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 45-I-B)- 4

Cuestión

Tributación de una expropiación.

Descripción

Ver cuestión planteada.

Contestación

El artículo 45.I.B) 4 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece que:
"Estarán exentos del impuesto: ?4 . Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por las Entidades financieras, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención procedente."
Respecto a los tributos locales se regulan actualmente en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El apartado 1 del artículo 104 del TRLRHL define el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) como "un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos".
El apartado 2 del mismo artículo establece que no está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
De acuerdo con el artículo 106.1.b) del TRLRHL, en las transmisiones de terrenos a título oneroso, es sujeto pasivo del impuesto la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno.
El devengo del impuesto se produce, según el artículo 109.1.a) del TRLRHL, en el caso de que se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
Por otra parte, el artículo 49 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, señala que "El pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos al Estado".
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, con ocasión de la transmisión de un terreno de naturaleza urbana como consecuencia de una expropiación forzosa, se produce el devengo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Este impuesto no grava el justiprecio de la expropiación forzosa, sino el incremento de valor que experimenta dicho terreno puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión.
En el caso de que el bien expropiado sea un terreno de naturaleza urbana, se devenga el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, siendo el sujeto pasivo la persona o entidad expropiada, como transmitente del terreno, ya que el impuesto grava el incremento de valor que experimente el terreno como consecuencia de cualquier transmisión de la propiedad, ya sea a título oneroso o lucrativo, entre vivos o por causa de muerte, por actos de carácter voluntario o forzoso.
Si, por el contrario, el bien expropiado fuera un terreno de naturaleza rústica a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no estará sujeto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana el incremento de valor que experimente dicho terreno.
En cuanto a la determinación de la base imponible del IIVTNU, el artículo 107.1 del TRLRHL dispone que:
"La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.
A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4".
De acuerdo con el apartado 2.d) del mismo artículo, el valor del terreno en el momento del devengo, en los supuestos de expropiaciones forzosas, será la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor de éste, en dicho momento, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles sea inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
Sobre el valor del terreno determinado según el párrafo anterior, se aplicarán los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 del artículo 107 del TRLRHL. Este porcentaje anual será el que determine cada Ayuntamiento, sin que pueda exceder de los límites siguientes:
Período de uno hasta cinco años: 3,7.
Período de hasta 10 años: 3,5.
Período de hasta 15 años: 3,2.
Período de hasta 20 años: 3.
Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:
1ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
2ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.
3ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2ª, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.
Por otra parte, la expropiación forzosa de cualquier elemento patrimonial provoca, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una alteración patrimonial de la que puede derivarse una ganancia o pérdida patrimonial, efectuándose su cálculo por diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión (importe total del justiprecio), de acuerdo con lo previsto en los artículos 33.1 y 34 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre)
La exención prevista en el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa se refiere únicamente a los impuestos que pudieran gravar el pago del precio, no haciéndose extensible a la alteración patrimonial derivada de la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales.
CONCLUSIONES:
Primero. La exención prevista en el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa se refiere únicamente a los impuestos que pudieran gravar el pago del precio. Las entregas de dinero que constituyan el precio de la expropiación estarán exentas del ITP y AJD.
Segundo: En el caso de que el bien expropiado sea un terreno de naturaleza urbana, se devenga el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y no estará exento del mismo, siendo el sujeto pasivo la persona o entidad expropiada, como transmitente del terreno, ya que el impuesto grava el incremento de valor que experimente el terreno como consecuencia de cualquier transmisión de la propiedad, ya sea a título oneroso o lucrativo, entre vivos o por causa de muerte, por actos de carácter voluntario o forzoso.
Si, por el contrario, el bien expropiado fuera un terreno de naturaleza rústica a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no estará sujeto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana el incremento de valor que experimente dicho terreno.
Tercero: La expropiación forzosa de cualquier elemento patrimonial provoca, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una alteración patrimonial de la que puede derivarse una ganancia o pérdida patrimonial que no estará exenta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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