Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2384-12 de 11 de Diciembre de 2012
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Fecha: 11 de Diciembre de 2012
- Núm. Resolución: V2384-12
Normativa
Cuestión
Descripción
Contestación
Si bien, en el presente caso además del posible perjuicio económico se indemnizan además daños personales (daños morales, aunque sin cuantificar), la falta de estricta correspondencia entre la indemnización analizada y la recogida en el artículo 7,q) (establecida de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993) no permite la aplicación de la exención, pues su admisión en el ámbito de esta contravendría la prohibición de la analogía que establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18): "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales".
El artículo 17.1 de la Ley del Impuesto define los rendimientos íntegros del trabajo como "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".
Con esta configuración de los rendimientos del trabajo, y teniendo en cuenta que la indemnización viene motivada por no haber podido desarrollar la consultante en su momento su trabajo como personal laboral de la Diputación Provincial, pues se había dejado sin efecto el contrato de trabajo inicialmente suscrito , este Centro directivo viene manteniendo el criterio de que en supuestos como el consultado la calificación que procede otorgar a la indemnización es la de rendimientos del trabajo, dado su carácter sustitutorio de las retribuciones de un trabajo que no se pudo desarrollar.
Esta calificación como rendimientos del trabajo conlleva su sometimiento a retención a cuenta, pues se trata de rentas sujetas a esta modalidad de pagos a cuenta que son satisfechas por un obligado a retener o ingresar a cuenta; así resulta de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).
En lo que respecta a la imputación temporal, el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto establece como regla general para de los rendimientos del trabajo la de su imputación al período impositivo en que sean exigibles por el perceptor.
Ahora bien, junto con la regla general anterior, el apartado 2 del mismo artículo 14 recoge unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las incluidas en su párrafo a) y b), donde Ârespectivamente se establece lo siguiente:
-"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
- Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los rendimientos del trabajo (renta general) a que da lugar la resolución judicial:
1ª. Procederá imputar la totalidad de la indemnización al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza: 2011, según resulta de lo expuesto en el escrito de consulta.
2ª. Por su parte, la aplicación de la segunda regla comporta que Âal percibirse la indemnización en un período impositivo posterior al de su imputación temporal procederá presentar una autoliquidación complementaria en los términos que establece la mencionada regla, siendo su plazo de presentación el que medie entre la fecha en que se percibieron (un día de agosto de 2012) y el final del inmediato plazo siguiente de declaraciones por el impuesto (el correspondiente al período impositivo 2012).
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 29/11/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 8ª. Entrada en vigor.
- D.F. 7ª. Habilitación normativa.
- D.F. 6ª. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 5ª. Modificación del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
- D.F. 4ª. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
REAL DECRETO 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 78 Fecha de Publicación: 31/03/2007 Fecha de entrada en vigor: 01/04/2007 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- D.F. Única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 19ª. Excesos de aportaciones a los sistemas de previsión social pendientes de reducción.
- D.T. 18ª. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas anteriores a 1 de abril de 2019.
- D.T. 17ª. Incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones en los planes generales de entrega de opciones sobre acciones.
Real Decreto 429/1993 de 26 de Mar (Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Publicas en materia de responsabilidad patrimonial) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 106 Fecha de Publicación: 04/05/1993 Fecha de entrada en vigor: 05/05/1993 Órgano Emisor: Minist. De Relac. Con Las Cortes Y De La Secr. Del Gobierno
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