Resolución Vinculante de ...re de 2006

Última revisión
29/11/2006

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2387-06 de 29 de Noviembre de 2006

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 29/11/2006

Num. Resolución: V2387-06


Normativa

RDLeg 1175/1990; RIRPF RD 1775/2004, Art. 34; RIVA RD1624/1992, Art. 33

Cuestión

Epígrafe en el que debe estar matriculado a efectos del IAE. Regímenes aplicables a efectos del IVA e IRPF (en su día renunció al régimen de estimación objetiva del IRPF).

Descripción

El consultante está matriculado en el epígrafe 504.1 "Instalaciones eléctricas en general" del Impuesto sobre Actividades Económicas. En la mayoría de los casos, cuando se trata de instalar equipos, material eléctrico complejo, etc, además de la instalación propiamente dicha, aporta dichos elementos.

Contestación

La regulación del régimen general de facultades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, se halla contenida en la regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las mismas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas), por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre (BOE de 29 de septiembre, 1 y 2 de octubre).
El apartado 1 de la regla 4ª establece que "con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa". El apartado 2.B) de dicha regla 4ª dispone que el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de construcción, clasificadas en la División 5, "Construcción", de la sección primera, faculta para "la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas y de los artículos necesarios para el desarrollo de la actividad correspondiente, pudiendo los sujetos pasivos disponer para ello de almacenes o depósitos cerrados al público."
En el epígrafe 504.1 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto se clasifica la actividad de "Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos", y, según la nota adjunta a dicho epígrafe, el sujeto pasivo matriculado en el mismo queda facultado para realizar instalaciones de fontanería.
En el epígrafe 615.3 de la sección primera de las Tarifas se clasifica el "Comercio al por mayor de aparatos electrodomésticos y ferretería", y comprende, según la nota al mismo, el comercio al por mayor de aparatos electrodomésticos y sus piezas y accesorios, de artículos de ferretería, trefilería y cable, cerrajería, herrajes, metalistería, tornillería, cadenas y metrología, grifería, cuchillería y sus similares cortantes, herramientas de toda clase, sean o no eléctricas, así como sus accesorios y recambios, maquinaria electroportátil, instrumentos de metal, material eléctrico y de fontanería, artículos de seguridad, cubertería, artículos de mesa y cocina, siempre que en su fabricación no se empleen metales preciosos, aparatos de uso doméstico, sean o no eléctricos, llaves en bruto y mecanizadas, estanterías, bancos de trabajo y armarios metálicos, utensilios de plástico y materiales para la práctica de bricolaje.
En el epígrafe 653.2 de la sección primera se clasifica la actividad de "Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina", que faculta para la instalación y reparación de los aparatos clasificados en el mismo.
De lo hasta aquí expuesto se desprende que, en relación con los elementos y materiales destinados a las instalaciones eléctricas más comunes, existen dos tipos de actividades con clasificación propia e independiente en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:
a) Por un lado, las actividades de instalación de elementos y materiales de naturaleza eléctrica. Dichas actividades se clasifican en la División 5, "Construcción", de la sección primera, a la que pertenece el citado epígrafe 504.1, "Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos".
b) Por otro lado, las actividades de comercio mayor y menor de elementos y materiales eléctricos. Dichas actividades de comercio se clasifican, según el tipo de venta efectuada, dentro de las agrupaciones 61, "Comercio al por mayor", y 65, "Comercio al por menor de productos industriales no alimenticios realizado en establecimientos permanentes", de la sección primera. A dichas agrupaciones pertenecen, respectivamente, los epígrafes 615.3, "Comercio al por mayor de aparatos electrodomésticos y ferretería", y 653.2, "Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina".
El alta en el epígrafe 504.1 de la sección primera de las Tarifas, "Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos", en el que manifiesta estar matriculado el consultante, faculta a disponer de almacenes o depósitos cerrados al público y realizar instalaciones de fontanería, en aplicación de las facultades recogidas en la regla 4ª.2.B) de la Instrucción, relativa a las actividades de construcción, y en la nota a dicho epígrafe.
Para la realización de las actividades de este epígrafe el sujeto pasivo puede aportar determinados elementos y material eléctrico que integran las instalaciones o redes generales por él realizadas, ya que dichos elementos son imprescindibles para llevar a cabo la realización de las mismas, quedando incorporados de modo permanente en aquéllas.
En este sentido, el hecho de que el sujeto pasivo matriculado en esta rúbrica aporte, a demanda de sus clientes y como una mejor prestación del servicio, elementos eléctricos comunes y básicos adquiridos por él mismo en almacenes o comercios de terceros, con el fin de completar las instalaciones o redes generales, no originará, en principio, la necesidad de darse de alta en otra rúbrica. Por el contrario, el incumplimiento de estos requisitos y las circunstancias concretas que concurran en cada caso, tales como, entre otras, la existencia de un local o superficie abierto al público con exposición de material u ofertándolo mediante catálogo, el suministro de equipos o material eléctrico complejo como aparatos electrodomésticos u otros que no integren de modo permanente las redes o instalaciones eléctricas, determinarán la posible necesidad por parte del sujeto pasivo del Impuesto, y por aplicación de lo dispuesto en la regla 4ª de la Instrucción, de darse de alta en la rúbrica o rúbricas correspondientes que clasifiquen la actividad concreta de que se trate (comercio mayor o comercio menor), siendo los órganos de gestión e inspección competentes los que han de valorar, en cada actividad concreta, tal necesidad.
En definitiva, los sujetos pasivos matriculados en el epígrafe 504.1 no están facultados para vender o aportar maquinaria, elementos complejos o electrodomésticos que funcionan o son alimentados por las instalaciones eléctricas. La venta de dicha maquinaria, elementos eléctricos complejos o electrodomésticos, dará origen a la necesidad de darse de alta en la rúbrica que clasifique el tipo de venta efectuada (mayor o menor). Así, si por las circunstancias en que se realiza dicha venta resulta ser una actividad de venta mayor, deberá clasificarse en el epígrafe 615.3 de la sección primera, "Comercio al por mayor de aparatos electrodomésticos y ferretería"; si por las circunstancias en que se realiza dicha venta resulta ser una actividad de venta menor, deberá clasificarse en el epígrafe 653.2 de la sección primera "Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina". El sujeto pasivo debe tener en cuenta que, este último epígrafe, faculta para la instalación y reparación de los aparatos clasificados en el mismo.
Por otra parte, conforme al artículo 34.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), "la exclusión del régimen especial simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la exclusión del método de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente".
Del mismo modo, el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 31), señala en su artículo 33.2 que "la renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo".
En el escrito de consulta presentado se indica que el consultante renunció en su día a la aplicación del régimen de estimación objetiva del IRPF para la determinación del rendimiento de la actividad económica desarrolla. En consecuencia, por la misma tributará en el régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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