Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2387-12 de 12 de Diciembre de 2012
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 12/12/2012
Num. Resolución: V2387-12
Normativa
Ley 20/1990, arts. 6, 7, 17 y 33.2Cuestión
Se plantean las siguientes cuestiones:1. Interpretación del término "convivencia" a efectos de lo dispuesto 88.1 de la
2. Calificación de los ingresos procedentes de la actividad realizados con las personas que convivan con el socio como ingresos cooperativos o extracooperativos, y, en su caso, exigencia de contabilizarlos conjunta o separadamente.
3. Identificación de los destinatarios de las facturas por los servicios prestados por la cooperativa cuando dichos servicios se destinan a las personas que conviven con los socios.
Descripción
El consultante es una persona física, promotor de una futura cooperativa de consumidores y usuarios que tiene por objeto poner en marcha un complejo residencial para mayores válidos y asistidos.Contestación
1. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo"1. Son cooperativas de consumidores y usuarios aquéllas que tienen por objeto el suministro de bienes y servicios adquiridos a terceros o producidos por sí mismas, para uso o consumo de los socios y de quienes con ellos conviven, así como la educación, formación y defensa de los derechos de sus socios en particular y de los consumidores y usuarios en general. Pueden ser socios de estas cooperativas, las personas físicas y las entidades u organizaciones que tengan el carácter de destinatarios finales.
2. Las cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar operaciones cooperativizadas con terceros no socios, dentro de su ámbito territorial, si así lo prevén sus Estatutos."
A la hora de interpretar el término "convivencia" señalado en el precepto transcrito, debe entenderse que la misma conlleva a los efectos que aquí nos ocupan a la existencia de un doble requisito: vivir junto con el socio cooperativista y depender económicamente de él, adquiriendo, así sentido, el hecho de que la cooperativa de consumidores y usuarios permita que el suministro de bienes y servicios se haga extensivo a aquellas personas que conviven con el socio cooperativista.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1.a) del
No obstante, en consideración a la función social, actividades y características de las sociedades cooperativas, éstas deben tributar con arreglo a un régimen fiscal especial, contenido en la
En particular, el capítulo IV del título II de dicho
Al respecto, el artículo 6 de la Ley 20/1990 establece que:
"1. Serán consideradas como cooperativas protegidas, a los efectos de esta Ley, aquellas entidades que, sea cual fuere la fecha de su constitución, se ajusten a los principios y disposiciones de la
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las normas contenidas en el Capítulo IV del Título III de esta Ley serán de aplicación a todas las cooperativas regularmente constituidas e inscritas en el Registro de cooperativas correspondiente, aun en el caso de que incurran en alguna de las causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida.
En este último supuesto, las cooperativas tributarán siempre al tipo general del Impuesto sobre Sociedades por la totalidad de sus resultados."
Adicionalmente, siguiendo lo dispuesto en el artículo 7.e) de la Ley 20/1990, tendrán la consideración de cooperativas especialmente protegidas, las cooperativas de consumidores y usuarios, de primer grado que tengan la consideración de fiscalmente protegidas, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 20/1990 y no incurran en ninguna de las causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida enumeradas en el artículo 13 de dicho
En el supuesto concreto planteado, se pretende constituir una cooperativa de consumidores y usuarios que tiene por objeto la puesta en marcha de un complejo residencial para mayores válidos y asistidos. Dado que la misma no tiene por objeto procurar a sus socios bienes sino servicios, no cumplirá lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley 20/1990, por lo que no podrá tener la consideración de cooperativa especialmente protegida.
Con independencia de lo anterior, resultarán de aplicación las normas contenidas en el capítulo IV del título III de la Ley 20/1990 y, en particular, lo dispuesto en el artículo 17.1 de dicho
Por su parte, tratándose de una cooperativa fiscalmente protegida, le resultarán de aplicación los beneficios fiscales previstos en el artículo 33.2 de la ya citada Ley 20/1990, en virtud del cual:
"2. En el Impuesto sobre Sociedades se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:
a. A la base imponible, positiva o negativa, correspondiente a los resultados cooperativos se le aplicará el tipo del 20 %.
b. A la base imponible, positiva o negativa, correspondiente a los resultados extracooperativos se le aplicará el tipo general."