Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2388-10 de 05 de Noviembre de 2010
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 05/11/2010
Num. Resolución: V2388-10
Normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: epígrafe 843.9 sección primera (Tarifas). regla 5.2ª (Instrucción).Cuestión
Si a efectos del modelo censal 036, y del Impuesto sobre Actividades Económicas, modelo 840, la empresa que presta el servicio de operación y mantenimiento y control de instalaciones ajenas para la producción de energía debe considerar que su actividad se desarrolla fuera de local determinado, o por el contrario, debe entenderse que la actividad se desarrolla en local determinado, y en su caso si este es un local directamente afecto a la actividad o indirectamente afecto.Descripción
Sociedad que presta servicios de asesoramiento técnico, operación y mantenimiento de plantas de producción energética, siendo prestados tales servicios en las instalaciones de la empresa cliente.Contestación
La actividad empresarial consistente en la prestación de servicios de operación, mantenimiento y control de instalaciones ajenas para la producción de energía, se halla clasificada en el epígrafe 843.9, "Otros servicios técnicos n.c.o.p.", de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por elEl apartado 2 de la regla 5ª de la Instrucción establece que el lugar de realización de las actividades empresariales será el término municipal en el que el local esté situado, entendiéndose que se ejercen en local las actividades de prestación de servicios, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento. A estos efectos, se considera que no se prestan en un establecimiento aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente.
La letra A) del citado apartado 2 de la regla 5ª finaliza señalando que todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de actividades empresariales que se ejerzan en local determinado, se entenderán realizadas en los locales correspondientes.
De la puesta en relación de los preceptos anteriores con la cuestión formulada por la entidad consultante cabe concluir que:
El lugar de realización de la actividad de prestación de servicios de operación, mantenimiento y control de instalaciones ajenas para la producción de energía, será el término municipal en el que esté situado el establecimiento desde el cual se prestan efectivamente los referidos servicios.
En este sentido, las salas de control situadas en las instalaciones de la empresa cliente, no pueden tener la consideración de local a efectos de darse de alta, y en su caso, satisfacer la cuota que pueda corresponderle en aquel municipio en el que estén situadas, y no por el hecho de que dichas salas no sean de titularidad del consultante, sino por el hecho de que no puede afectarlas a su actividad al no disponer de las mismas de modo exclusivo.
En conclusión, la entidad consultante ejerce la actividad clasificada en el epígrafe 843.9 de la sección primera de las Tarifas desde el establecimiento donde se prestan los servicios de operación, mantenimiento y control, es decir, su sede social, o en su caso, el centro desde el que se organiza la prestación del servicio, sin que puedan tener esta consideración las salas de control.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo