Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2395-14 de 11 de Septiembre de 2014
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2395-14 de 11 de Septiembre de 2014

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 11/09/2014

Num. Resolución: V2395-14

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Normativa

TRLIS/ R. D Leg 4/2004, de 5 de marzo, arts. 10.3 y 19

Cuestión

1. En el supuesto de que la consultante solicite la ejecución provisional de la sentencia, e ingrese el importe de la indemnización, registraría una provisión por el mismo importe. ¿Sería fiscalmente deducible dicha provisión?

2. En el caso de que no solicite dicha ejecución provisional. ¿Existe la obligación de contabilizar el posible ingreso derivado del reconocimiento judicial en primera instancia? En caso de que debiera realizarse la contabilización, ¿puede efectuarse la dotación a provisión como consecuencia de la existencia de un litigio sobre una indemnización ya resuelta en primera instancia pero pendiente de confirmación o revocación y que no ha sido cobrada?

Descripción

De acuerdo con la sentencia del juzgado de primera instancia, la consultante ha de recibir una indemnización de la sociedad demandada. Esta última ha interpuesto recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y solicitando que se dicte nueva sentencia desestimando íntegramente la demanda.

Dada la posibilidad de que en segunda instancia se revoque total o parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, la consultante se plantea la posibilidad de solicitar la ejecución provisional de la sentencia o bien no ejecutarla hasta la resolución en segunda instancia.

Contestación

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), establece que la base imponible del Impuesto, en el método de estimación directa, se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la citada Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Antes de entrar a analizar los efectos fiscales es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 526 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en adelante L.E.C., en virtud del cual: "quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia podrá, sin simultánea prestación de caución, pedir y obtener su ejecución provisional conforme a lo previsto en los artículos siguientes".

Con ocasión de la ejecución provisional, siguiendo lo dispuesto en la L.E.C. el ejecutado deberá poner a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, la cantidad a la que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas que se hubieren producido hasta ese momento.

Dichas cantidades, sin embargo, no son percibidas por el ejecutante, en este caso el consultante, de manera definitiva o con pleno derecho, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 533 de la L.E.C.: "si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero y se revocara totalmente, se sobreseerá la ejecución provisional y el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado."

Por otra parte, el artículo 19.1 del TRLIS señala que:

"1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros."

De acuerdo con lo anterior, las indemnizaciones acordadas por sentencia judicial se devengan y se integran en la base imponible del período impositivo en que son firmes, pues en ese momento deja de ser una expectativa de derecho y se tiene certeza jurídica del derecho al ingreso. Una sentencia tiene la consideración de firme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 207 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando contra ella "no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado".

En el caso de que solicite la ejecución provisional de la sentencia, el ingreso derivado de la indemnización se devengará en el período impositivo en el que la sentencia adquiera firmeza. Por lo tanto, dado que la sentencia no ha adquirido firmeza, al haber sido recurrida en segunda instancia, la entidad consultante no tiene que contabilizar ingreso alguno por el cobro de la indemnización en ese ejercicio sino que debe registrar un pasivo por el importe cobrado. Por tanto, el cobro de la mencionada indemnización, de forma provisional, no debe tener incidencia alguna en la cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio y, por ende, no debe tener incidencia alguna en la base imponible del período.

En el momento en que la sentencia adquiera firmeza, si el fallo fuera favorable, la entidad consultante contabilizará un ingreso extraordinario por el importe de la indemnización reconocida judicialmente. Por el contrario, si el fallo fuera desfavorable, la entidad consultante dará de baja la cuenta de pasivo contabilizada por el cobro de la indemnización, con abono a tesorería, sin que el importe de dicha indemnización se reconozca, en ningún momento, en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y, en consecuencia, sin que la restitución de dicha indemnización tenga incidencia en la base imponible del período.

Por otra parte, si la entidad no solicitara la ejecución parcial de la sentencia, en el período en el que se dicte la sentencia adquiera firmeza y esta sea favorable, integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades un ingreso por el importe de la indemnización. En el caso de que sea desfavorable, no producirá ningún efecto en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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