Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2399-14 de 11 de Septiembre de 2014
Relacionados:
Órgano: SG de Tributos Locales
Fecha: 11/09/2014
Num. Resolución: V2399-14
Normativa
TRLRHL RD Leg 2/2004. Artículos:Cuestión
El consultante plantea las siguientes cuestiones:-¿Podríamos considerar que la liquidación realizada por el ayuntamiento, una vez finalizada la construcción, instalación u obra, es definitiva según lo dispuesto en el artículo 101.3.b) de la LGT?
-Siempre y cuando la misma sea considerada definitiva, ¿requiere su modificación por parte de la Administración la utilización de los procedimientos especiales de revisión, siendo necesaria la previa declaración de lesividad e impugnación posterior en vía contencioso-administrativa?
Descripción
El último párrafo del apartado 1 del artículoContestación
El apartado 1 del artículoLa deuda tributaria a la que se refiere el párrafo anterior viene establecida en el artículo 58 de la
"La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta."
Por otro lado, los apartados 2 y siguientes del artículo 101 de la
"2. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.
3. Tendrán la consideración de definitivas:
a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.
4. En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales.
(…)."
Por su parte, el apartado 1 del artículo
"Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:
a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.
b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.
Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda."
Es necesario distinguir la liquidación provisional a la que se refiere el artículo 103 del
Se debe precisar que, tal y como dispone el apartado 1 del artículo
Por otro lado y en respuesta a la segunda cuestión planteada, la liquidación definitiva a la que hace mención el artículo
"Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la
Así, la letra a) del apartado 2 del artículo
R>"Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales ; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa."
Por tanto, existen dos procedimientos para obtener la modificación, ineficacia o anulación de un acto administrativo. Por una parte, la vía normal de impugnación por el interesado a través del recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa a la que se ha hecho referencia en los párrafos precedentes, y por otra, la vía especial de los procedimientos de revisión a los que hace referencia el consultante en su escrito, caracterizados por facultar a la Administración para volver sobre sus propios actos, y entre los que se encuentra, la declaración de lesividad de actos anulables (artículo 218 de la
Estos últimos se hayan regulados en el capítulo II "Procedimientos especiales de revisión" del Título V "Revisión en vía administrativa" de la
Revisión de actos nulos de pleno derecho (artículo 217
Revocación (artículo 219
Rectificación de errores (artículo 220
Por tanto, a través de los procedimientos especiales señalados (la declaración de lesividad de actos anulables a la que aludía el consultante y los otros tres mencionados) la Administración Tributaria puede modificar la liquidación definitiva, si bien únicamente resultaran procedentes en los casos y en los términos establecidos en su normativa reguladora.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo