Resolución Vinculante de ...to de 2021

Última revisión
04/10/2021

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2407-21 de 24 de Agosto de 2021

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 24/08/2021

Num. Resolución: V2407-21


Normativa

Ley 29/1987 arts. 1, 2, 3 , 5 y 6. RISD Real Decreto1629/1991 art. 67

Cuestión

Tributación de la cantidad que vayan a percibir.

Descripción

La hermana de los consultantes, residente en Panamá, ha fallecido recientemente. En el año 2017 fundó una Fundación de interés privado en Panamá. En ella designaba como beneficiarios de una parte del patrimonio de la Fundación a los consultantes una vez que se produjese su fallecimiento. Uno de los consultantes reside en la Comunidad Autónoma de Andalucía y el otro en la Comunidad Autónoma de Madrid.

Contestación

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, dada la poca información del escrito de la consulta, la contestación no puede ser muy precisa. En segundo lugar, se parte de la consideración de que los consultantes seguirán teniendo su residencia fiscal en España. En tercer lugar, que las Fundaciones de Interés Privado panameñas tienen personalidad jurídica propia, tal y como establece el artículo 9 de la Ley 25 de 12 de junio de 1995 por la cual se regulan las fundaciones de interés económico de ese país, por lo que las cantidades que perciban los beneficiarios las van a recibir directamente de la Fundación de Interés Privado panameña y, por lo tanto, será indiferente que la hermana de los beneficiaros haya fallecido o no cuando estos vayan percibiendo dichas cantidades.

A este respecto, la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), establece en su artículo 1 lo siguiente:

“Artículo 1.º Naturaleza y objeto.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.”.

El artículo 2 del mismo texto legal, respecto al ámbito territorial del Impuesto establece que:

“Artículo 2.º Ámbito territorial.

1. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.”.

Recogiendo el artículo 3 del LISD:

“Artículo 3.º Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible:

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos”.

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.”

Respecto a los sujetos pasivos, el artículo 5 del mismo texto legal que:

“Artículo 5.º Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:

a) En las adquisiciones “mortis causa”, los causahabientes.

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.

c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.”

Por último, el artículo 6 del mismo texto legal establece que:

“Artículo 6.º Obligación personal

1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.

2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero quedarán sujetos a este impuesto por obligación personal, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”.

Vista la normativa expuesta y, en relación a las cantidades que reciban los beneficiarios que no sean retribución o salario por el trabajo que desarrollen en la Fundación, al existir un claro “animus donandi” por parte de Consejo Fundacional y al ser los beneficiarios residentes en España se les exigirá el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de donaciones, por obligación personal; y a la hora de aplicar la cuota tributaria se aplicará el coeficiente multiplicador correspondiente al grupo IV de parentesco, el correspondiente a un extraño.

Respecto al plazo de presentación, el artículo 67 del Reglamento del impuesto aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece en su apartado 1. b) que cuando se trate de adquisiciones por donaciones, el plazo de presentación de los documentos o declaraciones será de treinta días hábiles a contar desde el siguiente a aquél en que se cause el acto o contrato. Es decir, cada vez que reciban las donaciones por parte de la Fundación.

Por otra parte, al ser los donatarios residentes en una comunidad autónoma de España y existir punto de conexión, tal y como establece el artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009), la comunidad autónoma competente será la de residencia de los donatarios, en este caso la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Comunidad de Madrid

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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