Resolución Vinculante de ...re de 2014

Última revisión
11/09/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2412-14 de 11 de Septiembre de 2014

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 11/09/2014

Num. Resolución: V2412-14


Normativa

Ley 37/1992, arts. 4, 5, 9, 20, 75 y 111. Ley 58/2003, arts. 66, 67 y 68. RDL 2/2004, arts. 104, 106 y 110. RITPAJD RD 828/1995 art. 70. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 4, 7, 31-2

Cuestión

Tributación de la operación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la elevación a escritura pública de la segregación de la finca, el contrato de permuta, la declaración de obra nueva y divisón horizontal. Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido por la transmisión de las viviendas que en su día se realizaron y sujección al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana como consecuencia de los negocios expuestos. Prescripción de los mismos.

Descripción

Los consultantes son propietarios de unas fincas. Se han dado cuenta que las viviendas existentes no se encuentran inscritas correctamente en el registro de la propiedad. En el año 1982, los anteriores dueños, parientes de los consultantes, ya fallecidos hace más de cuatro años, firmaron un contrato por medio del cual se segregaba una parte de la finca y se pactaba una permuta a cambio de obra futura.
Con la finalidad de registrar correctamente los bienes que les pertenecen a cada uno de los propietarios se pretende elevar a escritura pública dicho contrato privado de permuta de solar a cambio de obra futura ocurrido en el año 1982, la segregación de la finca, la declaración de obra nueva y la división horizontal realizada y la adjudicación a los propietarios de las fincas resultantes de lo anterior.

Contestación

Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos. Por otra parte debe indicarse que dado lo escueto del planteamiento de la consulta, la misma no puede ser muy precisa.
A continuación pasamos a informar de la tributación de la operación planteada en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Respecto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), la tributación se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 104 del TRLRHL regula, en su apartado 1, la naturaleza y el hecho imponible del impuesto, estableciendo que:
"El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.".
Por tanto, para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:
- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.
- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.
El incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos puede tener su origen en la transmisión de la propiedad por cualquier título, tanto oneroso como lucrativo, así como por la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre dichos terrenos, de tal manera, que si no hay transmisión de la propiedad ni constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, no se devenga el IIVTNU.
En relación a la segregación de la finca, los artículos 46 y 47 del Reglamento Hipotecario, aprobado por el Decreto de 14 de febrero de 1947, establecen que:
"Artículo 46
En el caso de que la totalidad de una finca inscrita se divida en dos o más suertes o porciones, se inscribirá cada una de éstas como finca nueva y bajo número diferente, haciéndose breve mención de esta circunstancia al margen de la inscripción de propiedad de la finca que se divida. En las nuevas inscripciones se expresará la procedencia de las fincas, así como los gravámenes que tuvieran antes de la división.
Artículo 47
Siempre que se segregue parte de una finca inscrita para formar una nueva, se inscribirá la porción segregada con número diferente, expresándose esta circunstancia al margen de la inscripción de propiedad de la finca matriz así como la descripción de la porción restante, cuando esto fuere posible o, por lo menos, las modificaciones en la extensión y lindero o linderos por donde se haya efectuado la segregación. En la inscripción de la nueva finca se expresará la procedencia de ésta y los gravámenes vigentes de la finca matriz.
No será obstáculo para la inscripción de cualquier segregación, el que no hayan tenido acceso al Registro otras previamente realizadas. En estos casos, en la nota al margen de la finca matriz se expresará la superficie del resto según el Registro.
Los actos o contratos que afecten al resto de una finca, cuando no hayan accedido al Registro todas las segregaciones escrituradas, se practicarán en el folio de la finca matriz, haciéndose constar en la inscripción la superficie sobre la que aquellos recaigan. Al margen de la inscripción de propiedad precedente se pondrá nota indicativa de la inscripción del resto, así como de la superficie pendiente de segregación.".
De todo lo anterior se extrae que la segregación de la finca no constituye hecho imponible del IIVTNU. No obstante, existe la obligación de declarar o comunicar tal segregación, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
En cuanto a la permuta de la finca resultante tras la segregación a cambio de obra construida:
En el Título V, "De la permuta", del Libro IV del Código Civil se regula la permuta, concretamente en los artículos 1538 a 1541:
"Artículo 1.538.
La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.
Artículo 1.539.
Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió.
Artículo 1.540.
El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar el derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entre tanto sobre ella con buena fe por un tercero.
Artículo 1.541.
En todo lo que no se halle especialmente determinado en este título, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la venta.".
Por lo que respecta a la entrega de la cosa, hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 1462 del Código Civil, que establece:
"Artículo 1.462.
Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario."
De conformidad con el segundo párrafo del artículo 1462 del Código Civil, la fecha de otorgamiento de la escritura equivale a la entrega del bien, si de la escritura pública no resultare o se dedujere claramente lo contrario.
Hay otras formas de entrega del bien inmueble previstas en el Código Civil, entregas que habrán de ser probadas.
La adquisición de la propiedad en nuestro derecho se fundamenta en la "teoría del título y modo de adquirir", considerándose que para adquirir la propiedad por transmisión inter vivos no basta con el mero contrato traslativo o acto constitutivo, sino que es necesario, además, otra formalidad o requisito que es precisamente el modo de adquirir o tradición, o lo que es lo mismo, la entrega de la posesión. Por tanto, el modo es el hecho que consuma y completa la adquisición de la propiedad, mediante la tradición o entrega de la posesión del bien inmueble transmitido.
Respecto al documento privado como medio de prueba hay que tener presente:
"El documento privado, reconocido legalmente, tiene el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes." (art. 1225 Código Civil).
"La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un Registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio." (art. 1227 Código Civil).
A efectos del IIVTNU, en la permuta de un bien inmueble urbano por otro inmueble de la misma naturaleza, mediando tradición, hay dos transmisiones y adquisiciones distintas, cada una con un bien inmueble, con un sujeto pasivo (el transmitente, ya que las permutas son transmisiones onerosas, dado que cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra) y con un período de generación distinto.
En cada transmisión de la propiedad, como consecuencia de permuta mediante la tradición, cada transmitente está obligado al pago del impuesto que grava el incremento de valor que experimente el suelo del inmueble urbano objeto de transmisión.
Las transmisiones se entienden realizadas, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1.462 y 1.541 del Código Civil, a los efectos del devengo del IIVTNU, en el momento en que se ponga el bien inmueble en poder y posesión del adquirente.
De acuerdo con la documentación aportada, las transmisiones se han formalizado en documento privado, debiendo tener en cuenta, en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil, antes mencionado.
Por último, hay que señalar que, tras el fallecimiento de los propietarios de las fincas descritas en la presente consulta, se produce la transmisión mortis causa de las mismas, siendo los sujetos pasivos del impuesto los adquirentes de los bienes inmuebles, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 106 del TRLRHL.
Los sujetos pasivos, tal y como establece el apartado 1 del artículo 110 del TRLRHL, están obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente. El plazo de presentación de la citada declaración será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo (art 110.2.b) TRLRHL).

finalización del periodo al que se refiere el párrafo anterior será el que determine el inicio del plazo de prescripción (el cual es de cuatro años, tal y como establece el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, LGT) del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, tal y como dispone el apartado 1 del artículo 67 de la LGT, el cual establece que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
Por tanto, si no se ha interrumpido el plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la LGT, al haber transcurrido más de cuatro años desde la finalización del plazo de presentación de las declaraciones a las que se refiere el artículo 110.2.b) del TRLRHL, ha prescrito el derecho de la Administración para determinar, mediante las oportunas liquidaciones, la deuda tributaria correspondiente al IIVTNU.
Por otra parte, respecto a la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".
Asimismo, la propia Ley del Impuesto establece el concepto de empresario o profesional en su artículo 5. En particular, el apartado uno de dicho precepto otorga tal condición, entre otros, a los siguientes:
"a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(?)
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
(?).".
Según doctrina reiterada de esta Dirección General, a los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
De aquí se desprende que no debe ser calificado de empresario o profesional el particular promotor que promueve la construcción de una vivienda para uso propio aunque, posteriormente, decida venderla a un tercero. Por el contrario, si tendrá carácter de empresario o profesional a efectos del Impuesto la persona física que promueve la construcción de una vivienda con destino a su venta, aunque sea ocasionalmente.
En concreto, la condición de empresario o profesional se adquirirá, de acuerdo con el apartado dos del artículo 5 de la Ley 37/1992: "desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.".
En este mismo sentido, el artículo 111, apartado uno de la Ley del Impuesto prevé lo siguiente:
"Uno. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.".
En todo caso, es importante señalar que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de las edificaciones promovidas. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En las operaciones de permuta de suelo a cambio de recibir obra futura tienen lugar tres operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
- La entrega del terreno, que se encontrará sujeta al Impuesto cuando sea realizada por quien tenga la condición de empresario o profesional y concurran el resto de requisitos generales de sujeción establecidos por el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).
La referida entrega, de estar sujeta al Impuesto, estará normalmente no exenta del mismo, al tratarse de suelo edificable o suelo urbanizado por el transmitente y, por tanto, estar excluido de la exención regulada en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992.
- La entrega de la edificación terminada en que se materializa la contraprestación de la entrega del terreno referida en el guión anterior. Esta entrega tendrá lugar cuando concluya su construcción. Al contrario de lo que sucede con la entrega del suelo, que puede estar o no sujeta al Impuesto en función de la condición de su propietario, la entrega de la edificación terminada constituirá, en la práctica totalidad de los casos, una operación sujeta y no exenta del Impuesto.
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la entrega del terreno referida en el primer guión, sin perjuicio del tratamiento que le corresponda según se analiza en el mismo, constituye adicionalmente un pago a cuenta en especie de la edificación futura, pago que percibe el promotor y que, en consecuencia, está sujeto y no exento del Impuesto.
Según los hechos descritos en el escrito de consulta, el matrimonio ya fallecido, familiares de alguno de los consultantes, suscribió un contrato en virtud del cual transmitía un solar a una persona física, también fallecida, familiar de otro de los consultantes, a cambio de obra futura.
De acuerdo con los preceptos citados anteriormente, sólo en el caso de que la persona física destinataria del solar promoviera la construcción del edificio con la intención de destinarlo exclusivamente al uso propio, no para la venta ni para la cesión por cualquier título, y no hubiera voluntad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, no sería calificado de empresario por dicha operación. Por tanto, dado que en el presente caso cabe deducir que la promoción-construcción del edificio no se realiza con la intención de destinarlo exclusivamente al uso propio, en la medida en que tiene que entregar varias viviendas al matrimonio propietario del solar que le transmiten, tendrá la consideración de empresario o profesional y el edificio se entiende afectado a una actividad empresarial o profesional que tributará en el Impuesto sobre el Valor Añadido en función del destino que se vaya a dar a los inmuebles.
En consecuencia, la entrega de los inmuebles al matrimonio, debió tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido en la forma señalada anteriormente, siendo sujeto pasivo el promotor de los inmuebles. La tributación por los restantes inmuebles construidos por este depende del destino al que se afectaron. Así, si se emplearon para uso propio, los bienes que en dicho momento estaban afectos a una actividad empresarial o profesional y formaban parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo se entienden transferidos al patrimonio personal del sujeto pasivo, en cuyo caso, dicha transferencia de bienes está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, número 1º, letra a) de la Ley 37/1992.
Por otro lado, respecto a la tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre):
El artículo 4 del TRLITPAJD establece que:
"A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.".
Por otra parte, el artículo 7 del mismo texto legal establece que:
"1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
(?)
5. No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.".
A su vez el artículo 31.2 del TRLITPAJD recoge que:
"2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.".
En la escritura que pretenden realizar se darán varias convenciones sujetas al ITPAJD: la permuta, la segregación de la finca, la declaración de obra nueva y la división horizontal y la adjudicación de las fincas resultantes a sus propietarios, tributando cada una de ellas de manera independiente.
- Permuta de terreno por obra futura:
De la normativa expuesta se deduce que la tributación en el ITPAJD dependerá de la tributación en el IVA. Como se ha dicho antes, por una parte se ha producido la entrega del terreno, si la transmisión del terreno no quedara sujeta o resultara exenta del IVA, la transmisión del solar por parte del matrimonio habría estado sujeta al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, ahora bien, si no se ha interrumpido el plazo de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la LGT, anteriormente mencionado, al haber transcurrido más de cuatro años desde la finalización del plazo de presentación de las declaraciones dicho impuesto estaría prescrito. Por otra parte, si dicha transmisión hubiera quedado dentro del ámbito del IVA, la escritura que se realice actualmente tributaría por el concepto de actos jurídicos documentados. Dicho impuesto grava el documento público que se realiza, por lo que al ser elevado a escritura pública actualmente, dicha escritura no se encontrará prescrita.
- Segregación de terreno, declaración de obra nueva y división horizontal.
Nos encontraremos ante tres convenciones diferentes que tributarán cada una de manera independiente por el concepto de actos jurídicos documentados y, como se ha dicho en el apartado anterior, la escritura que se realice no podrá estar prescrita del impuesto.
Respecto a la base imponible, el artículo 70 del reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) establece reglas especiales de fijación de la base imponible en el gravamen de actos jurídicos documentados:
"1. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare.
2. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno
3. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente.".
Los valores a tener en cuenta serán los del momento en que efectivamente se realizaron las distintas convenciones, aunque sea actualmente cuando se eleven a escritura pública.
- Adjudicación de los inmuebles a los propietarios:
Como anteriormente se ha expuesto, la adjudicación de los inmuebles a sus propietarios una vez terminados debió sujetarse al IVA, por lo que la escritura de adjudicación de los mismos estará sujeta al concepto de actos jurídicos documentados sin que dicha escritura pueda considerarse prescrita.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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