Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2413-11 de 11 de Octubre de 2011
Resolución
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 11/10/2011
Num. Resolución: V2413-11
Normativa
TAINSIAE RDLeg 1175/1990;Cuestión
1ª Epígrafe del IAE en que debería darse de alta.2ª Régimen aplicable en el
3ª Régimen aplicable en el IRPF.
Descripción
El consultante ejerce la actividad de restaurante de 1 tenedor, epígrafe 671.5 del IAE, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva y tributando en elSe plantea la posibilidad de vender tabaco a través de una máquina expendedora.
Contestación
1ª Epígrafe del IAE en qué debería darse de alta.En primer lugar, debe indicarse que la clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por
La Regla 2ª de la citada Instrucción establece que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
Por otro lado, la Regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
En la sección primera de las Tarifas, correspondiente a las actividades empresariales, se clasifica la actividad de venta de tabaco al por menor mediante máquina expendedora:
"Epígrafe 646.5. Comercio al por menor de labores de tabaco, realizado a través de máquinas automáticas, en régimen de autorizaciones de venta con recargo.
Cuota mínima municipal: 12,440951 euros por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.
Cuota nacional: 12,440951 euros por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas."
Visto lo anterior, la actividad de "comercio al por menor de labores del tabaco realizado a través de maquina automática", que va a desarrollar el consultante, está encuadrada en el epígrafe 646.5. Estableciendo dicho epígrafe que el titular del establecimiento en el que se halle ubicada la máquina, en este caso el consultante, tendrá la obligación de pagar la correspondiente cuota municipal, debiendo si fuera también el consultante el propietario de la máquina automática de tabaco satisfacer además la cuota nacional.
2ª Régimen aplicable en el
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
El apartado dos de dicho artículo 148 declara que en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.
Por su parte, el artículo 149 de la citada Ley establece:
"Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladores del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista.".
El artículo 154, apartado uno de la Ley del Impuesto determina que la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.
Por otro lado, el apartado tres de dicho artículo 154 declara que los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del Impuesto a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia.
En consecuencia, cuando el titular del establecimiento de hostelería a que se refiere el escrito de consulta que realice entregas de tabaco sea una persona física o una entidad en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tenga la condición de comerciante minorista en los términos del artículo
Dicha actividad de comercio minorista tendrá, a los efectos previstos en la normativa del Impuesto, la consideración de sector diferenciado respecto de las demás actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo y, en particular, de la actividad de "restaurantes de un tenedor", epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 671.5, que tributa en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3ª Régimen aplicable en el IRPF.
En el anexo II de la
"NOTA COMÚN: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores, incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de labores de tabaco, realizado en régimen de autorizaciones de venta con recargo, incluso el desarrollado a través de máquinas automáticas."
De acuerdo con esta nota común, el rendimiento neto derivado del comercio al por menor de tabaco, incluso el desarrollado a través de máquinas automáticas, se entenderá incluido en el rendimiento neto calculado con los módulos aprobados para cada actividad, por lo que en el caso planteado el consultante podrá seguir determinando el rendimiento neto de sus actividades económicas por el método de estimación objetiva, estando incluido en el rendimiento neto calculado el derivado de la venta de tabaco a través de la máquina expendedora del mismo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo