Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2413-13 de 18 de Julio de 2013
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Resolución Vinculante de ...io de 2013

Última revisión
18/07/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2413-13 de 18 de Julio de 2013

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 18/07/2013

Num. Resolución: V2413-13


Normativa

Ley 37/1992. Ley 35/2006

Cuestión

- Si la cesión de derechos de uso de voz está sujeta al IVA y cuál sería el tipo impositivo aplicable.
- Sometimiento a retención a cuenta del IRPF de la cesión del derecho de uso cuando el titular del mismo sea una sociedad.

Descripción

Según se indica en el escrito de consulta, tradicionalmente, en el sector de la locución, se viene distinguiendo entre dos fases en la facturación de los trabajos de locución: una primera fase, correspondiente a la propia grabación de la locución, y una segunda fase, correspondiente a la cesión de los derechos de uso de la grabación. Recientemente, algunos estudios y productoras han empezado a requerir que el acto físico de la grabación se rija por una relación laboral de los locutores con los contratantes.

Contestación

Impuesto sobre el Valor Añadido
El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
A su vez, el artículo 5, apartado uno de la misma Ley dispone lo siguiente:
"A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo".
El apartado dos del mismo artículo 5 señala que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
Por otra parte, el artículo 7 de la Ley del Impuesto establece las operaciones que no se consideran sujetas al Impuesto, señalando en su punto 5º que no estarán sujetas al Impuesto "los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial".
Así pues, la actividad correspondiente a la grabación de voz por parte de los miembros de la asociación consultante tendrá la consideración de operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando suponga la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, pero no cuando los servicios se presten en régimen de dependencia derivado de una relación laboral. En este último caso, la actividad queda fuera del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido y no estará gravada por el mismo.
Por lo que se refiere a la cesión de los derechos de uso de las grabaciones de voz, el artículo 11 de la Ley 37/1992 define el concepto de prestación de servicios, determinando que:
"Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
(?).
4º. Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial".
En relación con el tipo impositivo aplicable a las citadas prestaciones de servicios, el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece en su apartado uno que "el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente".
El artículo 91, que se refiere a la aplicación de tipos reducidos a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios, no recoge ningún supuesto que pueda resultar aplicable a la cesión de los derechos de uso de voz a la que se refiere el escrito de consulta, por lo que la misma será gravada al tipo general del 21 por ciento.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Respecto al sometimiento a retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por parte del estudio o la productora, de los rendimientos correspondientes a la cesión del derecho de uso de voz perteneciente a sociedades mercantiles, al no tratarse de contribuyentes por este impuesto no procederá, evidentemente, la práctica de retenciones a cuenta del mismo.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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