Resolución Vinculante de ...io de 2013

Última revisión
18/07/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2426-13 de 18 de Julio de 2013

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Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 18/07/2013

Num. Resolución: V2426-13


Normativa

TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1 TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: epígrafes 330.2, 504.1, 504.7, 653,2, 659.2, 691.1, 691.9, 692, 699, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª (Instrucción).

Cuestión

Se desea saber:

1. Clasificación de dichas actividades en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

2. Diferencias entre el comercio, la reparación y la instalación de máquinas de oficina.

3. Qué actividades se encuentran incluidas en el epígrafe 330.2 de la sección primera de las Tarifas.

Descripción

Sociedad mercantil de responsabilidad limitada que va a ejercer las siguientes actividades económicas:

1. Instalación de wifinet.

2. Comercio al por menor y reparación de teléfonos móviles.

3. Comercio al por menor y reparación de electrodomésticos.

4. Comercio al por menor, instalación y reparación de máquinas de oficina.

5. Colocación de enchufes eléctricos, tomas de conexión, de red, y cableado.

6. Comercio menor, instalación y puesta en marcha de líneas telefónicas y centralitas.

7. Comercio menor, instalación y reparación de antenas de TV.

8. Reparación de placas electrónicas, automatismos.

9. Instalación de alarmas para viviendas.

Contestación

1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido en el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto, cuando en dicho ejercicio se ordenen por cuenta propia medios de producción y recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 79.1 TRLRHL).

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

En la regla 4ª, que establece el régimen general de facultades, el apartado 1 dispone que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

La clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará en función de la naturaleza material de las mismas, con independencia de la consideración o denominación que tengan éstas para sus titulares.

2º) Poniendo en relación lo anteriormente expuesto con el caso planteado por esa sociedad mercantil, se pone de manifiesto que ésta va a realizar distintas actividades que tienen clasificación independiente en las Tarifas del impuesto, por cuyo ejercicio deberá figurar dada de alta en el censo correspondiente en todas y cada una de las rúbricas que clasifiquen tales actividades.

Atendiendo a las actividades que se mencionan en el escrito de consulta, éstas se clasifican en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:

1. La instalación de la red wifi con sus accesorios correspondientes, antena emisora y antenas receptoras, en domicilios y locales de negocio, en el epígrafe 504.7, "Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase".

2. El comercio al por menor de teléfonos móviles, en el epígrafe 653.2, "Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina".

En la 1ª nota a este epígrafe se dispone que el alta en el mismo faculta para la instalación y reparación de los aparatos en él clasificados.

Por lo tanto, el sujeto pasivo podrá prestar servicios de reparación de los teléfonos que venda a sus clientes, sin necesidad de darse de alta en rúbrica alguna de reparaciones.

R>Ahora bien, en el caso de que el sujeto pasivo preste servicios de reparación en teléfonos móviles que no haya comercializado, éste deberá darse de alta en la rúbrica correspondiente a reparaciones de los citados aparatos, por no encontrarse comprendidos en la referida nota 1ª. Dicha actividad se clasifica en el epígrafe 691.1, "Reparación de artículos eléctricos para el hogar".

La gestión de altas en operadoras de telefonía se encuentra comprendida dentro del epígrafe 653.2, por tratarse de operaciones complementarias y necesarias de la actividad comercial.

3. El comercio al por menor de electrodomésticos de todo tipo, tanto la gama blanca (frigoríficos, lavadoras, etc.) como la gama marrón (televisores, equipos de música, etc.), se encuentra clasificado en el epígrafe 653.2, pudiendo el sujeto pasivo prestar servicios de reparación de los electrodomésticos que comercialice.

La prestación de servicios de reparación en aparatos electrodomésticos ajenos a la actividad comercial del sujeto pasivo, ésta actividad se clasifica en el epígrafe 691.1, "Reparación de artículos eléctricos para el hogar".

4. En cuanto al comercio al por menor, instalación y reparación de máquinas de oficina: ordenadores, impresoras, fax, se trata de actividades diferenciadas en las Tarifas, por lo que cabe hacer las siguientes consideraciones:

- El comercio al por menor de máquinas de oficina se clasifica en el epígrafe 659.2, "Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina".

- La instalación de máquinas de oficina, en el epígrafe 330.2, "Instalación de máquinas de oficina y ordenadores"; y,

- La prestación de servicios de mantenimiento y reparación de dichas máquinas, en el epígrafe 691.9, "Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p.".

5. La instalación de diversos elementos eléctricos, tales como tomas de conexión a la red eléctrica, cableado, etc., se clasifica en el epígrafe 504.1, "Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos".

Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe están facultados para efectuar instalaciones de fontanería, de acuerdo con su nota adjunta.

6. El comercio al por menor de centralitas telefónicas, se clasifica en el epígrafe 653.2, "Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina". Quedando comprendidas en el citado epígrafe las actividades de instalación y reparación de las centralitas telefónicas comercializadas por el sujeto pasivo.

La instalación y puesta en marcha de líneas y centralitas telefónicas por el sujeto que no haya comercializado las mismas, se clasifica en el epígrafe 504.7, "Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase".

7. En cuanto a las actividades de comercio al por menor de antenas de televisión, tanto individuales como colectivas, su instalación y reparación, se clasifica en el epígrafe 653.2, cuando la prestación de servicios de instalación y de reparación se realice por el mismo sujeto pasivo.

La prestación de servicios de instalación de antenas de televisión que el sujeto pasivo no haya comercializado, se clasifica en el epígrafe 504.7, "Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase". Este epígrafe faculta para la reparación y el mantenimiento, durante el tiempo que dure la garantía, de las antenas instaladas por el sujeto pasivo.

La reparación de antenas de televisión que no hayan sido objeto de instalación por el sujeto pasivo o que hayan superado el periodo de garantía, se clasifica en epígrafe 691.1 "Reparación de artículos eléctricos para el hogar".

8. La prestación de servicios de reparación de placas electrónicas de todo tipo, automatismos y controladoras, dependerá de la clase de reparaciones que se efectúen:

- Si se realiza sobre máquinas o equipos industriales, ésta se clasifica en el grupo 692, "Reparación de maquinaria industrial".

- Si se tratase de equipos o componentes que no tengan la calificación de industriales, la actividad se clasifica en el grupo 699, "Otras reparaciones n.c.o.p.".

9. La instalación de alarmas en viviendas y locales de negocio, se clasifica en el epígrafe 504.1, "Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos".

3º) En relación a la diferencia existente entre el comercio, la reparación y la instalación de máquinas de oficina, se informa lo siguiente:

En el epígrafe 691.9 de la sección primera de las Tarifas se clasifica la actividad de reparación de otros bienes de consumo no clasificados en otra parte (n.c.o.p.).

En la nota a dicho epígrafe se establece que comprende la reparación de bienes de consumo no especificados en otros epígrafes del grupo 691 ("Reparación de artículos eléctricos para el hogar, vehículos automóviles y otros bienes de consumo"), tales como reparación de calzado y artículos de cuero y similares; reparación de relojes, restauración de cuadros; reparación y conservación de máquinas de escribir, máquinas de coser y hacer punto, aparatos fotográficos y ópticos, instrumentos de música, juguetes, cuchillos, tijeras, paraguas, plumas estilográficas, muebles, etc. Asimismo este epígrafe faculta para el duplicado de llaves.

Por consiguiente, en el mismo se clasificará la prestación de servicios de reparación y mantenimiento de máquinas y equipos de oficina.

Tanto en el epígrafe 691.9 como en el régimen general de facultades atribuidas a las actividades de prestación de servicios, contenidas en la regla 4ª, apartado 2, letra E) de la Instrucción, el alta en el mismo no autoriza, en lo que se refiere a este impuesto, para el comercio ni la instalación de los bienes o los artículos incluidos en él.

En consecuencia con lo anterior, conforme a lo previsto por la regla 2ª de la Instrucción, las actividades de comercio y de instalación de máquinas y equipos de oficina deberán clasificarse en las rúbricas que clasifiquen respectivamente tales actividades.

R>A título informativo, se relacionan las siguientes rúbricas de la sección primera:

- El comercio al por mayor de máquinas de oficina se clasifica en el epígrafe 617.8, "Comercio al por mayor de máquinas y material de oficina" que, de acuerdo con su nota adjunta, comprende el comercio al por mayor de máquinas, equipo y material de oficina excepto muebles.

- El comercio al por menor de máquinas de oficina, como ya se ha indicado en el punto 2º) anterior, se clasifica en el epígrafe 659.2, "Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina".

- La instalación de máquinas de oficina, igualmente reflejada anteriormente en el punto 2º), se clasifica dentro del grupo 330, en el epígrafe 330.2, "Instalación de máquinas de oficina y ordenadores".

4º) Con referencia a la última de las cuestiones formuladas por esa mercantil sobre cuáles son las actividades contenidas en el epígrafe 330.2, se informa lo siguiente:

En el grupo 330 de la sección primera de las Tarifas se clasifica la actividad de "Construcción de máquinas de oficina y ordenadores (incluida su instalación)".

Dicho grupo dispone de una nota adjunta, mediante la cual se establece que comprende la construcción de máquinas de escribir, estenotipia y similares; calculadoras, sumadoras, máquinas contables, cajas registradoras y similares; copiadoras y reproductoras de documentos (excepto fotocopiadoras); perforadoras, verificadoras y clasificadoras de fichas; equipos para el proceso electrónico de datos, incluidas su instalación, así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para estas máquinas.

Teniendo que declarar, a efectos informativos, el sujeto pasivo las actividades concretas que ejerce según la siguiente clasificación:

- Epígrafe 330.1, "Máquinas de oficina y ordenadores".

- Epígrafe 330.2, "Instalación de máquinas de oficina y ordenadores".

Dentro de este grupo, y concretamente en el epígrafe 330.2, se clasificará la actividad consistente en la instalación de máquinas de oficina, ordenadores y equipos informáticos; dicha instalación se entiende no sólo la efectuada físicamente por el sujeto pasivo sino también las operaciones de montaje y de puesta en marcha de las citadas máquinas tanto en oficinas como en domicilios de clientes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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