Resolución Vinculante de ...re de 2005

Última revisión
19/11/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2427-05 de 19 de Noviembre de 2005

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 19/11/2005

Num. Resolución: V2427-05


Normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004: Artículo 78. TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: Grupos 912 y 461 Epígrafes 617.3 y 655.1 Reglas 4ª.2A) y 2C)

Cuestión

Se desea conocer el Epígrafe o Epígrafes de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en que deben darse de alta las siguientes actividades:
- Rematantes de madera en explotaciones forestales de su propiedad.
- Rematantes de madera en fincas propiedad de terceros.

Descripción

: Rematantes de madera.

Contestación

1) El artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), dispone:

"1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.

2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.

(?)".

Por tanto, resulta que el ejercicio de actividades forestales no se encuentra sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas y, en consecuencia, tales actividades no serán objeto de gravamen por dicho impuesto.

Esta exclusión del ámbito de aplicación debe entenderse referida no sólo a la actividad forestal propiamente dicha, sino también a cualquier otra que se derive de ésta, tal como la preparación de montes, desbroces, apertura de pistas, apeo, desrames de árboles, etc., siempre que su ejercicio corresponda al titular de la actividad de la explotación forestal y las actividades derivadas de ésta no se realicen para terceros.

Por el contrario, cuando dichas actividades forestales o actividades derivadas de la misma se realicen para terceros, así como cuando el titular de estas actividades no coincida con el titular de la actividad forestal propiamente dicha, las mismas quedarán sujetas al impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 78.1 del TRLRHL.

Por tanto, no estarán sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas quienes realicen trabajos forestales en las tierras de las que sean titulares, bien porque sean propietarios de las mismas, bien porque les hayan sido cedidas en explotación, por tratarse de actividades excluidas del gravamen de acuerdo con el artículo 78.2 del TRLRHL.

Así pues, no tienen que darse de alta en ningún Epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas por la realización de las actividades forestales ni por la venta al por mayor y al por menor o la exportación de los productos objeto de su propia actividad, siempre que tales actividades comercializadoras se efectúen en las propias explotaciones o fincas de que sean titulares.

Sin embargo, el comercio al por mayor o al por menor de los productos forestales obtenidos en las explotaciones, efectuado en otros lugares distintos a los respectivos lugares donde radiquen dichas fincas, dará origen a la obligación de darse de alta en el Epígrafe correspondiente a la actividad desarrollada (Epígrafes 617.3 ó 655.1, comentados en el apartado siguiente de esta contestación).
2) Ahora bien, si los sujetos pasivos prestan servicios forestales a terceros, dicha actividad supone la realización del hecho imponible del Impuesto, dando lugar dicha actividad a la obligación de darse de alta, dependiendo de la actividad realmente desarrollada, en los siguientes Epígrafes de la Sección Primera de las Tarifas, aprobada junto con la Instrucción por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre:

- Si únicamente presta servicios al propietario forestal, Grupo 912, "Servicios forestales y servicios relacionados con la pesca y la acuicultura".

- Si compra madera y la vende, sin transformar, al por mayor, en el Epígrafe 617.3, "Comercio al por mayor de madera y corcho", teniendo en cuenta que estar dado de alta en dicho Epígrafe faculta también para la venta al por menor (Regla 4ª.2.C de la Instrucción).

- Si compra madera y la vende, sin transformar, únicamente al por menor, Epígrafe 655.1 "Comercio al por menor de combustibles de todas clases excepto gases y carburantes".

- Si compra madera, la transforma y vende el producto transformado, en el Grupo 461, "Aserrado y preparación industrial de la madera (aserrado, cepillado, pulido, lavado, etc.), teniendo en cuenta la Regla 4ª de la Instrucción, en cuyo apartado 2.A) establece que "El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación de las materias, productos, subproductos y residuos obtenidos como consecuencia de tales actividades".

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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