Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2427-12 de 13 de Diciembre de 2012
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2427-12 de 13 de Diciembre de 2012

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 13/12/2012

Num. Resolución: V2427-12

Tiempo de lectura: 6 min


Normativa

TRLIRNR art. 13

Cuestión

Si los pagos en contraprestación de los citados servicios deben estar sometidos a retención por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Descripción

La consultante es una sociedad española que recibe servicios profesionales de carácter informático de una empresa panameña.

Contestación

Para determinar si la empresa panameña debe tributar en España por la prestación de un servicio a una empresa residente en España, habrá que estar a lo establecido en el Convenio entre el Reino de España y la República de Panamá para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal, hecho en Madrid el 7 de octubre de 2010 (BOE de 4 de julio de 2011).

Lo primero que hay que determinar es si se pueden aplicar los artículos del Convenio relativos a la tributación de las rentas a la empresa panameña, pues hay que tener en cuenta el punto VII del Protocolo al citado Convenio, que establece que "no serán de aplicación los artículos 6 a 22 del Convenio:

1. A las entidades residentes en un Estado contratante cuando las rentas obtenidas estén exentas en ese Estado como consecuencia de que los servicios prestados surten sus efectos en el exterior, salvo que estén relacionados con actividades de almacenaje o manufactura cuando estas se desarrollen en ese Estado Contratante.

Entre otros, no resultará de aplicación, cuando se cumplan las condiciones recogidas en el párrafo anterior, a las zonas libres y otros regímenes especiales."

Siempre que a la empresa residente en Panamá le sea de aplicación el Convenio en lo relativo a la tributación de las rentas que obtiene, la determinación del artículo del Convenio que resulta aplicable depende de la calificación que pueda darse a los pagos satisfechos por la entidad española como contraprestación a los servicios informáticos recibidos.

Estos pagos generalmente tendrán la consideración de servicios profesionales, cuya tributación se regula en el artículo 14 del Convenio Hispano-Panameño, que establece:

"1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por prestación de servicios realizados en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar. Sin embargo, dichas rentas pueden someterse también a imposición en el otro Estado Contratante, siempre que los servicios se traten de servicios profesionales, servicios de consultoría, asesoramiento industrial o comercial, servicios técnicos o de gestión u otros servicios similares. No obstante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 7,5 por ciento del importe bruto de dichos pagos cuando el beneficiario efectivo de dichos pagos sea un residente del otro Estado Contratante."

Por su parte, la Disposición V del Protocolo al Convenio Hispano-Panameño clarifica, en relación con el artículo 14, que "Los límites previstos en el apartado primero resultarán de aplicación cuando los servicios se realicen en alguno de los Estados Contratantes."

Por lo tanto, las rentas obtenidas en España por la empresa residente en Panamá por el ejercicio de su actividad podrán quedar sometidas a tributación en España, con el límite del 7,5 por ciento establecido en el artículo 14, siempre que los servicios se realicen en España o Panamá.

Ahora bien, el texto de la consulta no precisa si la contraprestación es pagada exclusivamente por los servicios informáticos, o si también incluye la cesión del derecho de uso de aplicaciones informáticas (software). Si en el contrato firmado se pactase, junto a la prestación del servicio, la cesión del uso de aplicaciones informáticas (software), las cantidades satisfechas por la consultante a la entidad panameña por este último concepto tendrían la calificación de cánones, de acuerdo con el artículo 12 del Convenio Hispano-Panameño y, en consecuencia, podrían someterse a tributación en España con el límite del 5 por 100 establecido en el artículo 12.2 del Convenio citado, siempre que la normativa interna prevea tal sujeción. En este caso, sería necesario determinar qué parte de la contraprestación corresponde al servicio prestado y qué parte a la cesión de uso de aplicaciones informáticas, a los efectos de practicar la retención correspondiente sobre cada parte de la contraprestación.

Si, de acuerdo con lo anterior, las rentas obtenidas tienen la consideración de servicios profesionales, el Convenio Hispano-Panameño permite a España el gravamen de dichas rentas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación interna.

En este sentido, el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (TRLIRNR) establece que constituye el hecho imponible del impuesto la obtención de rentas en territorio español, señalando el artículo 13.1.b).2º que se consideran rentas obtenidas en territorio español:

"b) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español, cuando no resulte de aplicación otro párrafo de este artículo, en los siguientes casos:

(?)
2.º Cuando se trate de prestaciones de servicios utilizadas en territorio español, en particular las referidas a la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión. Se entenderán utilizadas en territorio español aquellas que sirvan a actividades económicas realizadas en territorio español o se refieran a bienes situados en éste. Cuando tales prestaciones sirvan parcialmente a actividades económicas realizadas en territorio español, se considerarán obtenidas en España sólo por la parte que sirva a la actividad desarrollada en España."

La base imponible se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.2 del TRLIRNR, y será igual a la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos de personal, de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos y de suministros, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible el tipo de gravamen previsto en el artículo 25.1 a) del TRLIRNR, el 24 por ciento. En la actualidad, el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, en su Disposición Final Cuarta, ha establecido un gravamen complementario en el IRNR, de manera que el tipo de gravamen del 24 por ciento previsto en el artículo 25.1 a) del TRLIRNR se eleva al 24,75 por ciento para los períodos impositivos 2012 y 2013.

No obstante, si el resultado de aplicar el tipo del 7,5 por ciento previsto en el Convenio Hispano-Panameño al importe bruto de los pagos realizados por la prestación de servicios es inferior al determinado con arreglo a la legislación interna, operará el límite previsto en el Convenio.

Para la aplicación del Convenio Hispano-Panameño, se deberá acreditar la residencia fiscal del perceptor de las rentas de fuente española, mediante el correspondiente certificado de residencia fiscal a los efectos de la aplicación del Convenio expedido por la autoridad panameña competente.

En relación con las obligaciones de la sociedad española, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 del TRLIRNR:

"1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas a este impuesto que satisfagan o abonen:

a) Las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español.
(?)"

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