Resolución Vinculante de ...re de 2010

Última revisión
15/11/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2453-10 de 15 de Noviembre de 2010

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 15/11/2010

Num. Resolución: V2453-10


Normativa

LIRPF Ley 35/2006, arts. 17, 42, 43 y 55

Cuestión

- Valoración de la pensión compensatoria.
- Tributación de la pensión compensatoria, tanto en lo que afecta al obligado al pago, el consultante, como a su vez en lo que se refiere a la perceptora de la misma.

Descripción

Conforme a sentencia de divorcio se establece el pago a cuenta para pensión compensatoria que corresponde con la cesión del 50% de la vivienda y 50% de un parking a la ex-mujer. Dicha vivienda y el mencionado parking están gravados por préstamos hipotecarios los cuales según sentencia se hará cargo la ex-mujer.
Todo ello obra en los Pactos quinto y sexto del Convenio Regulador, estableciendo este apartado sexto en concreto, que el presente divorcio produce desequilibrio económico para ambos cónyuges.

Contestación

El artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que "las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible."
La pensión compensatoria es la definida en el artículo 97 del Código Civil, es decir, aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
La forma habitual de pago de las pensiones compensatorias es mediante pagos periódicos en dinero, si bien el Código Civil, en su artículo 99, prevé la posibilidad de que, en cualquier momento, pueda convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.
Conforme con la normativa expuesta, esta Dirección General viene manteniendo el criterio que la sustitución a que hace referencia el artículo 99 del Código Civil permite aplicar la reducción por pensión compensatoria del artículo 55 de la Ley del Impuesto.
En el caso consultado, la sustitución del pago de la pensión compensatoria a favor del cónyuge, mediante la cesión del 50% de la propiedad de la vivienda y del 50% de la que corresponde al parking, da derecho a la reducción de la base imponible general del pagador sin que pueda resultar negativa como consecuencia de esta disminución. El remanente, en el supuesto que existiera, podrá reducir la base imponible del ahorro sin que ésta, igualmente, pueda resultar negativa como consecuencia de dicha minoración.
A tal efecto, tratándose de la entrega en la parte correspondiente de los bienes inmuebles antes mencionados, la valoración de la pensión compensatoria se efectuará por el valor de mercado de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Impuesto, deduciéndose en su caso la parte del capital pendiente de amortizar del préstamo hipotecario que afecta a ambos bienes.
En relación a la cuestión de si el importe que da derecho a la reducción –artículo 55 de la Ley- de la base imponible es mayor que ésta, es decir, una vez practicadas la reducciones en la base imponible general y, en su caso en la base imponible del ahorro, dicho importe remanente, no podrá ser objeto de diferimiento en ejercicios futuros.
Por otra parte, la transmisión de tales bienes originará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, que se calculará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes de la LIRPF.
Por último, en relación con el cónyuge perceptor de la pensión compensatoria, este Centro Directivo no puede pronunciarse, al no figurar como consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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