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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2457-15 de 05 de Agosto de 2015
Resolución
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Legislación
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 05/08/2015
Num. Resolución: V2457-15
Normativa
RIRPF. Art. 95Cuestión
Sometimiento alDescripción
El consultante forma parte de una comisión de fiestas locales que pretende contratar a un grupo de música canario (cuyo titular es una persona física) para actuar en una localidad gallega un concreto día del año.Contestación
Impuesto sobre el Valor AñadidoPRIMERO- La consultante es miembro de una comisión de fiestas, sin ánimo de lucro, localizada en el Territorio de Aplicación del Impuesto (TAI) que recibe servicios de un empresario canario consistentes en la organización de un concierto musical. Los servicios se prestarán materialmente en TAI.
Se solicita información sobre tributación en
SEGUNDO.- Conforme al art. 3.Uno de la Ley, el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido (TAI) es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado Dos del mismo artículo, que excluye del mencionado territorio a Ceuta y Melilla apartado Dos.a)- y las Islas Canarias Âapartado Dos.b)-. En el ámbito espacial de aplicación del impuesto se incluirán las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de 12 millas náuticas, definido en el artículo 3.º de la
El artículo 5 de la Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(?)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(?).".
Los anteriores preceptos son de aplicación general y, por tanto, también se aplican a las asociaciones y otras entidades sin ánimo de lucro cualesquiera que sean los fines perseguidos por las mismas, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
En el supuesto de que todas las operaciones realizadas por la comisión de fiestas lo fueran a título gratuito, dicha entidad no tendría la consideración de empresario a efectos del Impuesto ni las operaciones por ella efectuadas estarían sujetas al mismo, si bien de la breve descripción de los hechos proporcionada por la consultante no puede extraerse una conclusión respecto de la condición de empresario o profesional de la comisión de fiestas.
TERCERO.- Las reglas de localización de las prestaciones de servicio se encuentran reguladas en los artículos
Señala el artículo 69 de la Ley del Impuesto que:
"Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.
(?).".
Junto a la regla general, el art. 70 de la Ley establece una serie de reglas especiales para la localización del hecho imponible. Así, según el art. 70.Uno.7º de la Ley:
"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(?) 7.º Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:
(?)
c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.
(?)"
CUARTO.- Considerando que la consultante no ostentara la condición de empresario o profesional, unido al hecho de que el servicio se preste materialmente en el TAI, se ha de concluir, por aplicación de la regla del art.
QUINTO.- En caso de que el servicio tuviera como destinatario a un empresario en el desarrollo de su actividad, se aplicaría la regla general para la localización de las prestaciones de servicios del artículo
En este supuesto, nuevamente se vuelve a localizar la prestación de servicios en el TAI, que se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. De acuerdo con el artículo
"Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
(?)" SEXTO.-En conclusión, el servicio contratado por la comisión de fiestas se encontraría sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido al entenderse prestado en el TAI en aplicación de las reglas de localización de las prestaciones de servicios, tanto en supuesto de que la comisión de fiestas no actúe como empresario o profesional (art. 70.Uno.7º de la Ley del Impuesto), como si actúa como empresario o profesional (art. 69.Uno.1º de la Ley). La condición de empresario o profesional del destinatario de los servicios condicionará la determinación del sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación.
Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas
El hecho de que el titular del grupo musical contrate al resto de los integrantes del grupo y asuma, por ello, respecto a estos la condición de empleador (con las consecuencias que derivan de toda relación laboral), todo ello con la finalidad de intervenir en un espectáculo público, comporta la existencia de la ordenación por cuenta propia necesaria para calificar los rendimientos como derivados de una actividad económica.
Esta calificación como rendimientos de actividad económica de los honorarios que se satisfagan por la actuación del grupo musical en unas fiestas locales nos lleva Â-respecto al sometimiento a retenciónÂ- al
A su vez, esta consideración como rendimientos de actividades profesionales comporta su sometimiento a retención, pues se trata de rentas sujetas a esta modalidad de pagos a cuenta que son satisfechas por un obligado a retener o ingresar a cuenta (la comisión de fiestas organizadora) Â-así resulta de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Reglamento del ImpuestoÂ-, practicándose aquella según lo dispuesto en el apartado 1 del ya citado artículo 95.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo