Resolución Vinculante de ...to de 2015

Última revisión
05/08/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2457-15 de 05 de Agosto de 2015

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 05/08/2015

Num. Resolución: V2457-15


Normativa

RIRPF. Art. 95

Cuestión

Sometimiento al IVA y a retención a cuenta del IRPF.

Descripción

El consultante forma parte de una comisión de fiestas locales que pretende contratar a un grupo de música canario (cuyo titular es una persona física) para actuar en una localidad gallega un concreto día del año.

Contestación

Impuesto sobre el Valor Añadido
PRIMERO- La consultante es miembro de una comisión de fiestas, sin ánimo de lucro, localizada en el Territorio de Aplicación del Impuesto (TAI) que recibe servicios de un empresario canario consistentes en la organización de un concierto musical. Los servicios se prestarán materialmente en TAI.
Se solicita información sobre tributación en IVA de una prestación de servicios realizada por parte de un empresario residente en Canarias dedicado a la organización de eventos musicales por los servicios prestados en TAI, en caso de que el destinatario tenga o no la condición de empresario o profesional.
SEGUNDO.- Conforme al art. 3.Uno de la Ley, el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido (TAI) es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado Dos del mismo artículo, que excluye del mencionado territorio a Ceuta y Melilla –apartado Dos.a)- y las Islas Canarias –apartado Dos.b)-. En el ámbito espacial de aplicación del impuesto se incluirán las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de 12 millas náuticas, definido en el artículo 3.º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.
El artículo 5 de la Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(?)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(?).".
Los anteriores preceptos son de aplicación general y, por tanto, también se aplican a las asociaciones y otras entidades sin ánimo de lucro cualesquiera que sean los fines perseguidos por las mismas, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
En el supuesto de que todas las operaciones realizadas por la comisión de fiestas lo fueran a título gratuito, dicha entidad no tendría la consideración de empresario a efectos del Impuesto ni las operaciones por ella efectuadas estarían sujetas al mismo, si bien de la breve descripción de los hechos proporcionada por la consultante no puede extraerse una conclusión respecto de la condición de empresario o profesional de la comisión de fiestas.
TERCERO.- Las reglas de localización de las prestaciones de servicio se encuentran reguladas en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre).
Señala el artículo 69 de la Ley del Impuesto que:
"Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.
(?).".
Junto a la regla general, el art. 70 de la Ley establece una serie de reglas especiales para la localización del hecho imponible. Así, según el art. 70.Uno.7º de la Ley:
"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(?) 7.º Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:
(?)
c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.
(?)"
CUARTO.- Considerando que la consultante no ostentara la condición de empresario o profesional, unido al hecho de que el servicio se preste materialmente en el TAI, se ha de concluir, por aplicación de la regla del art. 70.Uno.7º de la Ley 37/1992, que el servicio se entiende prestado en el TAI y, por tanto, se encontrará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido. Este criterio de localización del hecho imponible ha sido puesto de manifiesto reiteradamente por este Centro Directivo, de modo que cuando tales servicios se presten a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales, y se presten materialmente en el mismo, se localizan en el TAI, así la contestación a las consultas vinculantes, número V2291-11, de 28/09/2011 y V1272-11, de 20/05/2011. De acuerdo con el artículo 84.Uno.1º de la Ley 37/1992, serán sujetos pasivos del impuesto devengado como consecuencia de la prestación de tales servicios localizados en el territorio de aplicación del Impuesto, las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y que presten tales servicios sujetos al Impuesto.
QUINTO.- En caso de que el servicio tuviera como destinatario a un empresario en el desarrollo de su actividad, se aplicaría la regla general para la localización de las prestaciones de servicios del artículo 69.Uno.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Según este apartado, cuando el destinatario tenga la condición de empresario o profesional, se encuentre en el TAI la sede de su actividad económica o establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual y, además, los servicios que reciba tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento, domicilio o residencia habitual, el servicio se entenderá realizado en el TAI, con independencia de donde se encuentre establecido el prestador de los servicios.
En este supuesto, nuevamente se vuelve a localizar la prestación de servicios en el TAI, que se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. De acuerdo con el artículo 84.Uno.2º.a) de la Ley 37/1992, en este supuesto se produciría un caso de inversión del sujeto pasivo, al ostentar tal condición:
"Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
(?)" SEXTO.-En conclusión, el servicio contratado por la comisión de fiestas se encontraría sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido al entenderse prestado en el TAI en aplicación de las reglas de localización de las prestaciones de servicios, tanto en supuesto de que la comisión de fiestas no actúe como empresario o profesional (art. 70.Uno.7º de la Ley del Impuesto), como si actúa como empresario o profesional (art. 69.Uno.1º de la Ley). La condición de empresario o profesional del destinatario de los servicios condicionará la determinación del sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación.
Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas
El hecho de que el titular del grupo musical contrate al resto de los integrantes del grupo y asuma, por ello, respecto a estos la condición de empleador (con las consecuencias que derivan de toda relación laboral), todo ello con la finalidad de intervenir en un espectáculo público, comporta la existencia de la ordenación por cuenta propia necesaria para calificar los rendimientos como derivados de una actividad económica.
Esta calificación como rendimientos de actividad económica de los honorarios que se satisfagan por la actuación del grupo musical en unas fiestas locales nos lleva Â-respecto al sometimiento a retenciónÂ- al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31) que en su artículo 95.1 somete a retención los rendimientos de actividades profesionales y en el artículo 88.2 califica como tales, en general, "los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre". En este punto, procede señalar que las actividades relacionadas con la música (cantantes e intérpretes de instrumentos musicales entre otras) se encuentran recogidas en la agrupación 03 de la mencionada Sección Tercera.
A su vez, esta consideración como rendimientos de actividades profesionales comporta su sometimiento a retención, pues se trata de rentas sujetas a esta modalidad de pagos a cuenta que son satisfechas por un obligado a retener o ingresar a cuenta (la comisión de fiestas organizadora) Â-así resulta de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Reglamento del ImpuestoÂ-, practicándose aquella según lo dispuesto en el apartado 1 del ya citado artículo 95.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).

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