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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2458-09 de 04 de Noviembre de 2009
Resolución
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Legislación
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 04/11/2009
Num. Resolución: V2458-09
Normativa
LIRPFCuestión
A. Consideración de las obras como rehabilitación a efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en el IRPF. Importe deducible y ejercicios en los que puede practicarse la deducción.B. Posibilidad de efectuar una declaración complementaria por el ejercicio 2007.
Descripción
El consultante actuando en calidad de propietario y representante de una Comunidad de Propietarios señala que esta solicitó en 2006 la elaboración de un Test de Edificios a la Generalitat de Catalunya que se resolvió en febrero de 2007 con la aprobación pertinente para acogerse a las ayudas para rehabilitación de edificios previstas en el Decreto 455/2004 (DOG de 14 de diciembre de 2004) por un determinado importe, inferior al que costaron las obras. En diciembre de 2008 la Generalitat efectuó el abono de la subvención.Contestación
A. La deducción por inversión en la rehabilitación de la vivienda habitual realizada en el año 2007 se recoge en los artículosEl artículo
"5. A los efectos previstos en el artículo 68.1.1º de la Ley del Impuesto se considerará rehabilitación de vivienda las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que hayan sido calificadas o declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el
b) Que tengan por objeto la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años anteriores a la rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de su rehabilitación".
La letra b) trascrita fue modificada por el
b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo."
Si las obras efectuadas en el inmueble, a cuya comunidad de propietarios representa el consultante, cumplen los requisitos contenidos en alguna de las letras del artículo 55.5 del Reglamento del Impuesto, estas tendrán la consideración de rehabilitación; para poder encuadrarlas dentro de lo dispuesto en la letra a), las obras deberán cumplir con las medidas para impulsar la rehabilitación contenidas en el Capitulo VI (artículos 49 y siguientes) del Real Decreto 801/2005 referenciado. En tales casos, aquellos contribuyentes que tengan su vivienda habitual en el mismo tendrán derecho a practicar la deducción por las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la rehabilitación de la misma.
La cuantía susceptible de formar la base de la deducción de cada propietario, con el límite de 9.015 euros anuales, vendrá determinada, aplicando el porcentaje de propiedad que tuviese sobre el inmueble, por los importes satisfechos del coste de las obras consideradas de rehabilitación, el cual incrementará el valor de adquisición de la respectiva vivienda.
Debe indicarse que, con carácter general, las derramas que los copropietarios pudieran efectuar para realizar las obras, ingresando su importe en una cuenta a nombre de la comunidad de propietarios, no serán objeto de deducción en tanto no sean destinadas a satisfacer el pago de las que tengan la consideración de rehabilitación, con independencia del momento en el que se efectuaron aquellas.
B. Si el contribuyente hubiera omitido la deducción a las que tenía derecho, produciéndose un perjuicio de sus intereses legítimos, podrá solicitar de la Delegación, o Administración, de la Agencia Tributaria que corresponda a su domicilio habitual, la rectificación de su autoliquidación en los términos previstos en el artículo
Dicho plazo de cuatro años comenzará a contarse:
a) Si la declaración se presentó dentro del plazo reglamentario de presentación de las declaraciones, desde el día siguiente a la finalización del mismo.
b) Si la declaración se presentó fuera de dicho plazo, desde el día siguiente a la presentación de la declaración.
La solicitud deberá efectuarse por el contribuyente titular de la declaración, o por sus herederos si aquél hubiera fallecido, mediante escrito dirigido a la Dependencia o Sección de Gestión de la Delegación o Administración de la Agencia Tributaria correspondiente a su domicilio habitual, haciendo constar claramente los errores u omisiones padecidos y acompañando justificación suficiente de los mismos.
En el caso de que la solicitud sea considerada procedente, el órgano competente de la Administración tributaria practicará liquidación provisional rectificando la declaración presentada y devolverá, en su caso, la cantidad indebidamente ingresada más los intereses de demora correspondientes, conforme á lo dispuesto en los artículos 221 y
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo