Resolución Vinculante de ...re de 2011

Última revisión
17/10/2011

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2460-11 de 17 de Octubre de 2011

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 17/10/2011

Num. Resolución: V2460-11


Normativa

Ley 37/1992 arts. 20-Uno-14º, 20-Tres, 90-Uno, 91-Uno-2-7º-

Cuestión

Tipo impositivo aplicable.

Descripción

Una entidad mercantil va a suscribir un contrato con un Ayuntamiento para prestar el servicio de visitas guiadas por los lugares históricos de la ciudad, incluyendo en el precio la entrada y la visita guiada a cuatro monumentos y museos de la ciudad.

Contestación

1.- El artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) dispone que estarán exentas del Impuesto:

"Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.".

Los requisitos necesarios para aplicar la citada exención, en lo que respecta a entidades o establecimientos de carácter social, se recogen en el artículo 20, apartado tres de la misma Ley, que establece lo siguiente:

"A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.

Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.".

Del contenido de la consulta parece desprenderse que la consultante, entidad mercantil, no cumple los requisitos para ser considerada entidad o establecimiento de carácter social, por lo que, en principio, la exención no será aplicable en este caso.


2. - El artículo 90 de la Ley 37/1992 establece:

"Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

(?)".

Por su parte, el artículo 91. Uno. 2. 7º dispone que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:

"7º. La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14º de esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto.".


3.- Resulta relevante a efectos de la contestación hacer referencia a lo señalado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 25 de febrero de 1999 en el asunto C-349/96, en la que dicho Tribunal se planteó cuales deben ser los criterios para decidir, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, si una operación que está compuesta por varios elementos debe ser considerada como una prestación única o como dos o más prestaciones diferentes que deben ser apreciadas separadamente.

ONT SIZE=2>Señala el Tribunal a estos efectos, entre otras consideraciones, que una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

Por tanto, en el supuesto de que exista una prestación de servicios que tenga carácter accesorio respecto de otra prestación de servicios que tenga carácter principal, realizadas ambas, operación accesoria (ventas de entradas) y operación principal (visita guiada) para un mismo destinatario, la prestación de servicios que tenga carácter accesorio no tributará de manera autónoma e independiente por el Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que seguirá el régimen de tributación por dicho Impuesto que corresponda a la operación principal de la que dependa.

En el caso consultado la operación principal es la visita guiada por la ciudad y acompañamiento de los turistas, de modo que dentro de este servicio está incluida la entrada a cuatro monumentos. La venta de entradas de manera independiente tributa al tipo reducido y será un input para el adquirente de las mismas, si bien cuando estas entradas se ofrecen dentro de la actividad global contratada no se puede decir que constituye una actividad independiente, sino que es accesoria a la principal y por lo tanto seguirá su mismo régimen de tributación.

4.- En consecuencia con lo anterior, esta Dirección General le informa de que los servicios de visitas guiadas por los lugares históricos de la ciudad, incluyendo en el precio la entrada y la visita guiada a cuatro monumentos y museos de la ciudad tributarán al tipo impositivo del 18 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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