Resolución Vinculante de ...io de 2013

Última revisión
23/07/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2460-13 de 23 de Julio de 2013

Tiempo de lectura: 17 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 23/07/2013

Num. Resolución: V2460-13


Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 10 y 20

Cuestión

Se plantean las siguientes cuestiones en relación con el artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades:
1. Qué se considera como entidades de crédito en el artículo 20.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y si podría considerarse que la entidad consultante, en la medida en que realiza una actividad financiera (descuento de pagarés con anticipo de fondos) se considera una entidad de crédito a los efectos del citado artículo y, en consecuencia, no le resulta de aplicación la limitación establecida en el mismo.
2. Con independencia de la contestación a la cuestión anterior, si se considera que la referencia que la Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos hace a las entidades holding y a las concesionarias es una relación cerrada y, en consecuencia, únicamente estos dos tipos de entidades pueden considerar como ingresos financieros (a efectos de la limitación del artículo 20) parte de sus ingresos contabilizados como ingresos de explotación.
3. Si el criterio recogido en la Resolución antes citada sobre la primacía de la naturaleza financiera sobre la forma de contabilizar es aplicable a todas las entidades independientemente de la forma en que éstas contabilicen las citadas operaciones.
4. Si los distintos conceptos incorporados a los ingresos de explotación de la entidad consultante (intereses, comisiones, y otros gastos), los cuales derivan de la cesión a terceros de capitales propios, pueden ser considerados como ingresos financieros a los efectos de lo establecido en el artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y en este caso, cuál sería su tratamiento fiscal

Descripción

La entidad consultante, sociedad anónima, se dedica, entre otras actividades, al descuento de pagarés y otros efectos timbrados. En el ejercicio de su actividad, facilita liquidez tanto a la pequeña y mediana empresa como a los empresarios o profesionales autónomos.
En el desarrollo de esta actividad de financiación, la entidad consultante necesita disponer de liquidez suficiente como para afrontar el anticipo de fondos en el momento de descontar un pagaré. Esta liquidez la obtiene fundamentalmente de las entidades financieras, a través de líneas de crédito o de operaciones de préstamo.
La entidad consultante no se encuentra sometida al control y supervisión del Banco de España, puesto que no se encuentra entre las sometidas al ámbito de aplicación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Esto implica que, asimismo, no le resulte de aplicación las obligaciones establecidas en la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros. La entidad consultante aplica el Plan General de Contabilidad para determinar los criterios de reconocimiento y valoración de sus activos y pasivos.
Los ingresos de la entidad consultante provienen de la diferenta entre el nominal del pagaré descontado y el importe que la entidad consultante satisface por él a su cliente. Esta diferencia se compone de varios conceptos: el tipo de interés aplicado a la operación; diferentes comisiones; y otros gastos menores y/o suplidos.
Del mismo modo, y por aplicación del Plan General de Contabilidad, la entidad consultante contabiliza la compra del pagaré como gasto de explotación, mientras que el ingreso del pagaré se contabiliza como un ingreso de explotación siguiendo el principio de correlación de ingresos y gastos, figurando estos ingresos como de explotación y no como ingresos financieros.
En consecuencia, el balance de la entidad consultante refleja un elevado ratio de endeudamiento dado que los gastos financieros asociados a la financiación que recibe de las entidades financieras para nutrirse de la liquidez necesaria para el ejercicio de su actividad, se reflejan en contabilidad como gastos financieros, mientras que los ingresos obtenidos en el desarrollo de su actividad no se contabilizan como ingresos financieros sino como de explotación.
Este hecho provoca que en el balance de la entidad, los gastos financieros netos del ejercicio pudieran parecer muy elevados, dada la asimetría por la forma de contabilizar expuesta.

Contestación

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

"3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

Por su parte, el artículo 20 del TRLIS establece que:

"Artículo 20. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros.

1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.

A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refiere la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.

El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.

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6. La limitación prevista en este artículo no resultará de aplicación:

a) A las entidades de crédito y aseguradoras. No obstante, en el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite establecido en este artículo se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades.

A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales entidades.

b) En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley, o bien se realice dentro de un grupo fiscal y la entidad extinguida tenga gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo."

Según establece el apartado 6 del artículo 20 del TRLIS transcrito, la limitación prevista en dicho artículo no resultará de aplicación, entre otros casos, a las entidades de crédito.

El concepto de entidad de crédito no aparece definido en la normativa del Impuesto, por lo que se hace preciso acudir a la legislación correspondiente, teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

El Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea, establece en su artículo 1 que:

"Artículo 1. Definición.

1. A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, se entiende por «entidad de crédito» toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.

R>2. Se conceptúan entidades de crédito:

a) El Instituto de Crédito Oficial.

b) Los Bancos.

c) Las Cajas de Ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros.

d) Las Cooperativas de Crédito.

e) Los Establecimientos Financieros de Crédito."

De la información facilitada en el escrito de consulta puede desprenderse que la entidad consultante no tiene la consideración de entidad de crédito, por lo que no se entenderá incluida en la excepción que establece la letra a) del apartado 6 del artículo 20 del TRLIS.

Con la finalidad de establecer los criterios interpretativos necesarios que proporcionen seguridad jurídica en la aplicación práctica del artículo 20 del TRLIS, se ha dictado la Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos, en relación con la limitación en la deducibilidad de gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades. Dicha Resolución establece en su apartado II que:

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Primero. Concepto de gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios.

El límite a la deducibilidad de gastos financieros regulado en el artículo 20 del TRLIS se basa en el exceso de aquellos sobre los ingresos financieros de la entidad que se correspondan con ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios.

(?)

Una vez establecido lo anterior, puesto que los dos conceptos, gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios, deben comparar partidas homogéneas, cabe señalar que ambos conceptos deben interpretarse atendiendo al sentido y finalidad de la norma. Tal y como señala la exposición de motivos del Real Decreto-ley 12/2012, la limitación establecida en el artículo 20 del TRLIS trata de favorecer indirectamente la capitalización empresarial, a través de la limitación del efecto fiscal del uso de la financiación ajena.

De lo que se deduce que tanto los gastos como los ingresos que se deben tomar en consideración a los efectos de la aplicación del límite establecido en el artículo 20 del TRLIS han de estar relacionados con el endeudamiento empresarial.

Por ello, los gastos financieros que deben tenerse en cuenta a los efectos del artículo 20 del TRLIS son aquellos derivados de las deudas de la entidad con otras entidades del grupo o con terceros, en concreto, los incluidos en la partida 13 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en adelante PGC, cuentas 661, 662, 664 y 665, como son los intereses de obligaciones y bonos, los intereses de deudas, los dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros o los intereses por descuento de efectos y operaciones de factoring, teniendo en cuenta, de acuerdo con lo establecido por la normativa contable, el efecto de los costes de emisión o de transacción de las operaciones.

Se incluirán, por tanto, los intereses implícitos que pudieran estar asociados a las operaciones y las comisiones relacionadas con el endeudamiento empresarial que, de acuerdo con las normas contables, formen parte del importe de los gastos financieros devengados en el período impositivo.

No se incluirán, sin embargo, aquellos gastos financieros que, aun estando incluidos contablemente en la partida 13 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias, sean objeto de incorporación al valor de un activo, con arreglo a las normas contables, por cuanto su imputación efectiva al resultado del ejercicio y, por ende, a la base imponible de la entidad, se realiza a través de la amortización del activo, estando sometido a los límites establecidos en el artículo 11 del TRLIS y no al propio artículo 20 de dicha Ley. Tampoco se incluirán, por no estar relacionados con el propio endeudamiento empresarial, los gastos financieros por actualización de provisiones.

Los mismos criterios resultan de aplicación en relación con los ingresos financieros que minoran los gastos financieros para determinar el importe de los gastos financieros netos, como son los ingresos de valores representativos de deuda o los ingresos de créditos. Es decir, se tendrán en cuenta aquellos ingresos que procedan de la cesión a terceros de capitales propios, recogidos en la partida 12 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias, cuentas 761 y 762.

(?)

El caso particular de los ingresos financieros que forman parte del beneficio operativo.–Existen determinadas entidades que, por las características propias de su actividad, incluyen ingresos financieros de los señalados anteriormente dentro del beneficio operativo, dado que los criterios contables determinan que esos ingresos financieros forman parte del importe neto de la cifra de negocios.

No obstante, desde el punto de vista fiscal y a efectos de la aplicación de la limitación del artículo 20 del TRLIS, cabe plantearse si dichos ingresos financieros deben considerarse como parte integrante del beneficio operativo o, alternativamente, debe primar su carácter financiero.

En este supuesto, con la finalidad de proporcionar a estas entidades un tratamiento fiscal equiparable al resto de entidades en las que puedan existir ingresos de la misma naturaleza que, sin embargo, no formen parte del beneficio operativo, se considera que debe prevalecer el carácter financiero de estos ingresos, de manera que minoren los gastos financieros del período impositivo y no se computen como integrantes del beneficio operativo. Es decir, el hecho de que determinados ingresos financieros se presenten, desde el punto de vista contable, como integrantes del importe neto de la cifra de negocios, no debe desvirtuar la propia naturaleza financiera de estos ingresos, por lo que una interpretación razonable del beneficio operativo definido en el artículo 20 del TRLIS debe considerar que el mismo está al margen de cualquier componente financiero.

Este es el caso de las entidades holding, de manera que aquellos ingresos financieros (cupones, intereses) devengados procedentes de la financiación concedida a las entidades participadas no se considerarán como parte integrante del beneficio operativo señalado en el artículo 20 del TRLIS, sino que minorarán los gastos financieros de la entidad a los efectos de determinar el importe de los gastos financieros netos.

Igualmente, aquellas entidades concesionarias que, de acuerdo con lo previsto en la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas, contabilicen la contraprestación de los acuerdos de concesión como un derecho de cobro, es decir, como un activo financiero, se encuentran afectadas por la consideración de los rendimientos que dicho activo genera como integrantes del importe neto de la cifra de negocios, de manera que no computarían como ingresos financieros, minorando los gastos financieros del período impositivo.

De la misma manera que se ha señalado anteriormente, en este caso, y teniendo en cuenta que el tratamiento de este activo como activo financiero se basa en que, en sustancia, la entidad concesionaria está concediendo un crédito a la Administración Pública que no incluye más riesgo que el puramente financiero y que el beneficio operativo debe estar al margen de cualquier efecto financiero, cabe concluir que los ingresos financieros que genera este activo deben minorar los gastos financieros de la entidad concesionaria. En consecuencia, no se computarán, por tanto, como integrantes del beneficio operativo de las mismas.

R>(?)"

En el caso concreto planteado, la entidad consultante se dedica, entre otras actividades, al descuento de pagarés y otros efectos timbrados.

Según se manifiesta en el escrito de consulta, por aplicación del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, la entidad consultante contabiliza la compra del pagaré como gasto de explotación, mientras que el ingreso del pagaré se contabiliza como un ingreso de explotación siguiendo el principio de correlación de ingresos y gastos, figurando estos ingresos como de explotación y no como ingresos financieros, sin que en la presente contestación se entre a valorar tal tratamiento contable.

Por otra parte, la entidad consultante necesita disponer de liquidez suficiente como para afrontar el anticipo de fondos en el momento de descontar un pagaré, liquidez que obtiene fundamentalmente de las entidades financieras, a través de líneas de crédito o de operaciones de préstamo, que le generan gastos financieros.

La Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos, hace referencia a determinadas entidades que, por las características propias de su actividad, incluyen ingresos financieros dentro del beneficio operativo, dado que los criterios contables determinan que esos ingresos financieros forman parte del importe neto de la cifra de negocios. En este sentido, señala que el hecho de que determinados ingresos financieros se presenten, desde el punto de vista contable, como integrantes del importe neto de la cifra de negocios, no debe desvirtuar la propia naturaleza financiera de estos ingresos.

No se considera que este sea el caso de la entidad consultante, pues de las manifestaciones reflejadas en el escrito de consulta se desprende que los ingresos por el descuento de los pagarés a los que hace referencia, no son ingresos financieros desde el punto de vista contable, que se recojan como ingresos de explotación, sino que carecen de tal consideración. Del mismo modo, y como se indica en el escrito de consulta, siguiendo el criterio de correlación de ingresos y gastos, la compra de los pagarés se contabiliza como gasto de explotación.

No obstante, tal y como se indica en el escrito de consulta, los ingresos de la entidad provienen de la diferencia entre el nominal del pagaré descontado y el importe que la entidad satisface por él a su cliente, diferencia que se compone de varios conceptos: tipo de interés aplicable a la operación, diferentes comisiones y otros gastos menores.

En relación con los referidos ingresos, aquellos correspondientes al tipo de interés aplicable a la operación tienen un componente eminentemente financiero, por lo que, siempre que resulten identificables, podrán minorar los gastos financieros netos, aún cuando formalmente no tengan la clasificación contable de ingresos financieros, ya que tienen la naturaleza financiera derivada de intereses procedentes de operaciones con pagarés. Mientras que el resto de conceptos señalados (comisiones y gastos menores) no debe entenderse que tengan la consideración de ingresos financieros, a los efectos que aquí nos ocupan.

Por último, los gastos derivados de las líneas de crédito u operaciones de préstamo con las entidades financieras que le proporcionan la liquidez que necesita, sí tienen la consideración de gastos financieros, a los efectos de la aplicación de la limitación en su deducibilidad que establece el artículo 20 del TRLIS.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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