Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2463-10 de 15 de Noviembre de 2010
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Resolución Vinculante de ...re de 2010

Última revisión
15/11/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2463-10 de 15 de Noviembre de 2010

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 15/11/2010

Num. Resolución: V2463-10


Normativa

RIRPF. Art 95

Cuestión

Se pregunta si la aplicación del tipo de retención del 7 por ciento opera respecto a los mediadores que utilizan auxiliares externos con contrato laboral o sólo opera cuando se trate de auxiliares externos con contrato mercantil.

Descripción

El artículo 95.1 del Reglamento del IRPF establece en el 7 por ciento el tipo de retención aplicable sobre los rendimientos satisfechos a mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.

Contestación

El artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece lo siguiente:
"1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:
a) Recaudadores municipales.
b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.
c) Delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto".
El precepto equivalente del Reglamento vigente con anterioridad (aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, y publicado en el BOE del 4 de agosto), refería la aplicación del tipo del 7 por ciento en el ámbito de la mediación de seguros utilizando la terminología existente en la entonces vigente Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación de Seguros Privados, y así establecía la aplicación de aquel tipo sobre los rendimientos satisfechos a "agentes de seguros y corredores de seguros que utilicen los servicios de subagentes o colaboradores mercantiles". Este cambio en la redacción del precepto regulador del tipo de retención aplicable no es otra consecuencia que su adaptación a la nueva ley de mediación de seguros (Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados), en la que se sustituyen las figuras de subagentes y colaboradores mercantiles -así se indica en el preámbulo de la leyÂ- por una figura única: los auxiliares externos de los mediadores de seguros (regulados en su artículo 8). A ellos se refiere el apartado 1 de este artículo estableciendo lo siguiente:
"Los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con auxiliares externos que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores y podrán realizar trabajos de captación de clientela, así como funciones auxiliares de tramitación administrativa, sin que dichas operaciones impliquen la asunción de obligaciones".
Conforme con todo lo hasta aquí expuesto, sólo puede concluirse que la aplicación del tipo de retención del 7 por ciento opera respecto a los rendimientos satisfechos a mediadores de seguros que utilicen la figura de los auxiliares externos con contrato mercantil que recoge el artículo 8 de la Ley 26/2006.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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