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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2463-15 de 05 de Agosto de 2015
Resolución
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 05/08/2015
Num. Resolución: V2463-15
Normativa
LIRPF,Cuestión
Se consulta sobre la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponde a las socias por las retribuciones que perciben de la sociedad teniendo en cuenta la redacción dada el artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por laDescripción
La sociedad consultante desarrolla la actividad de servicios de peluquería de señoras y caballeros encuadrada en el epígrafe 972.1 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. En el capital social participan dos socias al 50 por ciento cada una, que trabajan en el local y con los medios correspondientes a la sociedad, y son a su vez administradoras solidarias, cargo cuyo carácter es gratuito según lo dispuesto en los estatutos sociales.Contestación
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la calificación de los servicios prestados por el socio a la sociedad distintos de los que, en su caso, derivasen de su condición de administrador, debe tenerse en cuenta, por un lado, lo establecido en el primer párrafo del artículo"Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.".
Por otra parte, debe igualmente tenerse en cuenta lo dispuesto en el párrafo primero del artículo
"1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el
En el presente caso, las actividades que constituyen el objeto de la sociedad y que el socio desarrolla, no tienen la naturaleza de actividades profesionales en los términos establecidos en el párrafo tercero del artículo
Teniendo en cuenta lo anterior, con independencia de la naturaleza laboral o no que una a los socios con la sociedad, y del régimen de afiliación a la Seguridad Social que corresponda a los socios, debe considerarse que los rendimientos satisfechos a éstos por el desarrollo de las actividades empresariales que constituyen el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos de trabajo de los establecidos, con carácter general, en el artículo
A efectos de valorar la retribución correspondiente a dichos servicios distintos de los correspondientes al cargo de administrador, debe tenerse en cuenta que el artículo
Por último, al tratarse de retribuciones satisfechas por la sociedad por la prestación por los socios de servicios que tienen la calificación a efectos del IRPF de rendimientos de trabajo, les resultarán de aplicación los tipos de retención previstos para dichos rendimientos en el artículo
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo