Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2478-20 de 21 de Julio de 2020
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 21/07/2020
Num. Resolución: V2478-20
Normativa
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 19.2.
Cuestión
Si le es de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 35/2006, para personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos.
Descripción
El consultante ha estado trabajando durante todo el mes enero de 2109, percibiendo sus nóminas de dos empresas en las que estuvo dado de alta en dicho mes. Desde el 2 de febrero de 2019 hasta finales de dicho año, el consultante ha estado en situación de baja por incapacidad temporal por enfermedad común, cobrando desde el 1 de marzo de 2020 a través de su Mutua. La Generalitat Valenciana le ha reconocido un grado de discapacidad del 41%, con fecha desde el 20 de mayo de 2019.
Contestación
El artículo
'1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.
f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.
(…)
Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado.”.
Por lo tanto, para la aplicación de la citada reducción como gastos deducibles en concepto de trabajador activo discapacitado se requiere que concurran simultáneamente, durante cualquier día del período impositivo, las siguientes circunstancias:
1. Ser trabajador en activo.
2. Tener el grado de discapacidad exigido, que deberá acreditarse conforme a lo previsto en el artículo
En este sentido, el Tribunal Económico–Administrativo Central, en Resolución de fecha 6 de noviembre de 2008, en cuya virtud se acuerda en Recurso Extraordinario de Alzada para la Unificación de Criterio se refiere al concepto de trabajador activo señalando que “la expresión “trabajador en activo” recogida en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no engloba a cualquier perceptor de rentas del trabajo sino que, debe entenderse como aquél que percibe este tipo de rentas como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”.
Habida cuenta de que los criterios del TEAC recogidos en la citada Resolución de fecha 6 de noviembre de 2008, vinculan a este Centro Directivo de conformidad con el artículo
Por otro lado, de acuerdo con los criterios del TEAC recogidos en dicha Resolución, en la medida en que el trabajador se encuentre de baja por enfermedad, no puede entenderse que esté prestando servicios retribuidos de forma efectiva, por lo que no tendrá la consideración de “trabajador activo” – en este caso, desde el 2 de febrero hasta 31 de diciembre de 2019, el trabajador objeto de consulta no tiene la consideración de “trabajador en activo”–.
Por su parte, el artículo
“1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.
El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
2. A efectos de la reducción por rendimientos del trabajo obtenidos por personas con discapacidad prevista en el artículo 20.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes con discapacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de las mismas.”.
Dado que en este caso, de acuerdo con la información contenida en su escrito de consulta, el consultante tiene la consideración de “trabajador en activo” en enero de 2019, puesto que percibe rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de su empresa, pero no tiene reconocido en dicho mes de enero el grado de discapacidad exigido -según el escrito de consulta, el grado de discapacidad del 41% le ha sido reconocido al consultante con efectos desde el 20 de mayo de 2019-, no puede aplicar en su declaración de IRPF de 2019 el incremento de gasto deducible para trabajadores activos que sean personas con discapacidad previsto en el artículo
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo