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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2480-15 de 05 de Agosto de 2015
Resolución
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Legislación
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 05/08/2015
Num. Resolución: V2480-15
Normativa
Cuestión
Si España puede gravar la pensión que percibe de Italia y, en caso afirmativo, si dicha pensión se considera una renta exenta o no de tributación en España.Descripción
El consultante es residente fiscal en España. En su día, solicitó una pensión de incapacidad a la Seguridad Social italiana, siéndole concedida con efectos 4 de marzo de 2010. Por parte de la Seguridad Social española tiene reconocida una pensión de gran invalidez.Contestación
La presente contestación se formula partiendo, según se manifiesta, de que el consultante es una persona física que tiene su residencia habitual en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículoEl artículo
Por su parte, el artículo
Por tanto, el consultante, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo
Conforme al artículo 18 del Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal, hecho en Roma el 8 de septiembre de 1977 (BOE de 22 de diciembre de 1980), "sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en este Estado."
Por su parte, el artículo 19 del Convenio Hispano-Italiano, relativo a "Funciones públicas", dispone, en su apartado 2, lo siguiente:
"2.a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por alguna de sus subdivisiones políticas o administrativas o Entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos al efecto, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado, a esta subdivisión o Entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que el beneficiario fuera residente siempre que tenga la nacionalidad de este Estado."
Así pues, por aplicación de las disposiciones citadas del Convenio, las pensiones procedentes de Italia satisfechas a una persona física residente en España, como consecuencia de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en España salvo que se trate de pensiones públicas, tal y como se entienden en el artículo 19 del propio Convenio, esto es, las satisfechas por el propio Estado o por alguna de sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad local, en cuyo caso sólo se podrían someter a imposición en Italia con la excepción prevista en la letra b) del artículo 19.2 (que el pensionista, residente en España, tenga la nacionalidad española), excepción que conlleva que la tributación de la pensión corresponda exclusivamente a España.
Suponiendo que, bien por aplicación del artículo 18 o del artículo 19.2 b) del Convenio Hispano-Italiano, la pensión que percibe el consultante sólo puede someterse a imposición en España, el artículo
De conformidad con el artículo 137 del
- Parcial: disminución superior al 33 por 100 para la profesión habitual, que no impide realizar las tareas fundamentales del trabajo.
- Total: impide todas las tareas, o al menos las fundamentales, de la profesión habitual, pero permite dedicarse a otra profesión.
- Absoluta: aquella situación que inhabilita para toda profesión u oficio.
- Gran invalidez: situación que afecta al trabajador y produce los mismos efectos que la absoluta, pero que, además, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, se necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
De lo anterior se deriva, tal y como ha reiterado este Centro Directivo (consultas V1133-06, V1471-07), que la pensión por invalidez percibida por el consultante gozará de exención en virtud de lo dispuesto en el artículo
1º.- Que el grado de incapacidad reconocido pueda equipararse en sus características a la incapacidad absoluta o gran invalidez.
2º.- Que la entidad que satisface la prestación goce, según la normativa italiana, del carácter de sustitutoria de la Seguridad Social.
Requisitos estos que deberán poderse acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme dispone el artículo
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
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