Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2511-11 de 20 de Octubre de 2011
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha: 20/10/2011
Num. Resolución: V2511-11
Normativa
TRLIS/ R. D Leg 4/2004, art 23.Cuestión
Se plantea si a la sociedad de nueva creación (cedente) le resultaría de aplicación la reducción prevista en el artículoA su vez, se plantea, en el supuesto de que ambas sociedades, cedente y cesionaria, optasen por tributar en régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades, si ello incidiría en la aplicación de la reducción del artículo
Descripción
La sociedad consultante, dedicada a la fabricación en serie de calzado y a su comercialización en territorio nacional, incurre en importantes gastos para diseñar los nuevos modelos de calzado que lanza al mercado cada campaña.El resultado de la actividad de diseño consiste en un modelo de calzado, junto con los planos y demás especificaciones técnicas necesarias para su fabricación, el cual se materializa en un primer prototipo que se somete a determinadas pruebas de calidad, de tal forma que, si las supera, el modelo se convierte en apto para su fabricación en serie. La fabricación del calzado es subcontratada a una empresa externa.
La consultante se está planteando constituir una nueva sociedad, residente en España, destinada exclusivamente a desarrollar la actividad de diseño de los modelos de calzado, para lo cual se contrataría a la diseñadora de las colecciones y se le dotaría de todos los medios materiales necesarios para el desarrollo de la actividad creativa. La nueva entidad llevaría una contabilidad por proyecto, por lo que los ingresos y gastos, directos e indirectos, correspondientes a cada modelo de calzado serían perfectamente identificables. La nueva sociedad cedería los derechos de explotación sobre tales modelos a la consultante y otras empresas del grupo, así como, eventualmente, a terceros, a cambio de un precio.
Contestación
El artículo"1. Los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, se integrarán en la base imponible en un 50 por ciento de su importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión.
b) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esta utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.
c) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal.
d) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios, deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.
e) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para determinar los ingresos y gastos, directos o indirectos, correspondientes a los activos objeto de cesión.
2. La reducción no se aplicará a partir del período impositivo siguiente a aquel en que los ingresos procedentes de la cesión de cada activo, computados desde el inicio de la misma y que hayan tenido derecho a la reducción, superen el coste del activo creado, multiplicado por seis
3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 31.1.b) de esta Ley.
4. Tratándose de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, los ingresos y gastos derivados de la cesión, no serán objeto de eliminación para determinar la base imponible del grupo fiscal.
5. En ningún caso darán derecho a la reducción los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado 1."
Con arreglo a lo anterior, únicamente dará derecho a aplicar la reducción prevista en el artículo
Por su parte, el artículo
"3. En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el
En aplicación de este precepto, puesto que la normativa fiscal no establece un concepto específico de activo, se consideran válidos los criterios fijados en la norma contable. En este sentido, tanto el artículo
Por otra parte, de acuerdo con la norma de registro y valoración 8ª del
Por tanto, al margen del cumplimiento de los restantes requisitos establecidos en el citado artículo
Siguiendo una interpretación teleológica de la norma, de acuerdo con el preámbulo de la
ONT SIZE=2>En el supuesto concreto planteado, de acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, no existe información acerca de si los gastos correspondientes a la actividad de diseño que pretende llevar a cabo la sociedad de nueva creación son o no objeto de activación contable. Tampoco existen datos acerca de si los nuevos modelos de calzado, resultantes de la actividad de diseño, generan rendimientos en una sola campaña o en sucesivas campañas.
Por tanto, en el supuesto de que los modelos resultantes de la actividad de diseño cumplan la definición de activo, por cuanto la empresa espera obtener beneficios o rendimientos económicos en el futuro, ya sea en el mismo ejercicio de la cesión o en posteriores, y ello aun cuando no deban registrarse como activos en el balance de cierre del ejercicio al concentrarse los rendimientos esperados de tales muestrarios en el mismo ejercicio de su creación, es decir, al haberse agotado su vida útil a cierre del ejercicio, si de las condiciones del acuerdo de cesión se desprende que el plazo del activo cedido coincide o cubre la mayor parte de la vida económica del mismo, dicha operación de cesión debería calificarse como arrendamiento financiero, por lo que los ingresos derivados de la misma se calificarían como procedentes de la venta de tales activos, lo cual impediría la aplicación del incentivo fiscal establecido en el artículo
No obstante, la calificación como arrendamiento financiero u operativo del contrato de cesión del derecho de uso o de explotación de los nuevos diseños responde a cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho, por lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del Título III de la
En cuanto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada, correspondiendo dicha valoración a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.
En virtud de todo lo anterior, desde el punto de vista de la sociedad cedente, en el supuesto de que el bien objeto de cesión (modelos de calzado) cumpla la definición de activo y siempre que dicha cesión pueda ser calificada como operación de arrendamiento operativo y no financiero, los ingresos derivados de la cesión del uso o explotación de los mencionados diseños podrían ser objeto de reducción en los términos previstos en el artículo
Por último, la consultante manifiesta que las sociedades cedente y cesionaria formarán parte de un grupo que podría acogerse al régimen de consolidación fiscal. En tal supuesto, el artículo
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo