Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2520-17 de 05 de Octubre de 2017
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 05/10/2017
Num. Resolución: V2520-17
Normativa
Cuestión
Imputación temporal de las diferencias de cuotas.
Descripción
El consultante se encuentra dado de alta como empresario individual, en calidad de Economista. Presentó declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinando el rendimiento de su actividad económica por el régimen de estimación directa simplificada. En septiembre de 2015, la Tesorería General de la Seguridad Social le comunica que ha estado aplicando una bonificación improcedente en las cuotas del RETA, por lo que debe ingresar las diferencias no ingresadas.
Contestación
A la imputación temporal de los rendimientos de actividades económicas se refiere el artículo
La remisión anterior nos lleva al artículo
Conforme con lo expuesto, las diferencias de cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que la consultante debe devolver a la Tesorería General de la Seguridad Social se imputarán a los períodos impositivos de los respectivos devengos de aquellas cuotas, con independencia de que su pago se vaya a realizar en 2015 (según se deduce del escrito de consulta).
La regularización de la situación tributaria (incorporando las diferencias de cuota como gasto para la determinación del rendimiento neto de la actividad) podrá efectuarse instando la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por los períodos impositivos en los que procede la imputación de aquellas diferencias, tal como establece el artículo
?Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley?.
Todo ello salvo que el consultante hubiera optado (de poder hacerlo) por el criterio de cobros y pagos recogido en el artículo
?1.º Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3 (cuando la actividad empresarial realizada no tenga carácter mercantil), 4 (actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del método de estimación directa), 5 (actividades profesionales cuyo rendimiento se determine en método de estimación directa) y 6 (actividades económicas que determinen su rendimiento neto mediante el método de estimación objetiva) del artículo 68 de este Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas.
Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo
2.º La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a dicha opción, el contribuyente debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento.
3.º Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el contribuyente desarrollase alguna actividad económica por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo