Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2528-15 de 01 de Septiembre de 2015
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Última revisión
01/09/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2528-15 de 01 de Septiembre de 2015

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 01/09/2015

Num. Resolución: V2528-15


Normativa

Arts 2 y 48 LIRPF Arts 6 y 23 CDI Hispano Brasileño

Cuestión

Tributación en España de los rendimientos de capital inmobiliario procedentes de bienes inmuebles situados en Brasil.

Descripción

El consultante, ciudadano de nacionalidad española y residente en España percibe rentas de capital inmobiliario de bienes inmuebles situados en Brasil.

Contestación

De acuerdo con los datos aportados en la consulta, el consultante es ciudadano español, residente en España que percibe rentas de capital inmobiliario procedentes de bienes inmuebles situados en Brasil. El consultante plantea cuál debe ser la tributación en España de esos rendimientos, manifestando que por dichos rendimientos ya tributa en Brasil.
De acuerdo con los datos aportados por el consultante, éste es residente en España, por lo que deberá tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) por su renta mundial, según lo que dispone el artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio ( en adelante, LIRPF):
"Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador"
No obstante, el artículo 5 de la LIRPF señala que: "Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española".
Por tanto, dentro de la renta del consultante se incluirán los rendimientos derivados de los bienes inmuebles situados en territorio brasileño, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.
En el caso objeto de esta consulta se trata de establecer el tratamiento de las rentas de capital inmobiliario procedentes de bienes inmuebles situados en Brasil.
El Convenio entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Brasilia el 14 de noviembre de 1974, BOE de 31 de diciembre de 1975, establece en su artículo 6 , relativo a las rentas de los bienes inmuebles:
"1. Las rentas procedentes de los bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que tales bienes están situados.
(?)"
De acuerdo con dicho precepto, las rentas obtenidas por un residente en España procedentes de los bienes inmuebles situados en Brasil pueden someterse a imposición en Brasil, y ello sin perjuicio de que España, como Estado de la residencia, pueda gravar dichas rentas en las manos del residente y, en ambos, casos, teniendo en cuenta la legislación interna de cada uno de estos dos países.
En caso de que se produzca doble imposición, será España como país de residencia el que deba eliminarla de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del citado Convenio y lo establecido en su legislación interna (artículo 80 de la LIRPF).
El artículo 23 del Convenio hispano-brasileño establece lo siguiente:
"1. Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, el primer Estado, salvo lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, deducirá del impuesto que perciba sobre las rentas de este residente un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado contratante.
Sin embargo, la cantidad deducida no puede exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante.
Las disposiciones de este párrafo se aplican en España, tanto a los impuestos generales como a los impuestos a cuenta.
(?)."
Así pues, el consultante residente en España podrá deducirse de su tributación en España el impuesto sobre las rentas satisfecho en Brasil con el límite de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a dichas rentas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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