Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2528-18 de 18 de Septiembre de 2018
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 18/09/2018
Num. Resolución: V2528-18
Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 42.
Cuestión
Consideración del pago de las cuotas del RETA como retribución en especie.
Descripción
La sociedad consultante dedicada a la actividad de comercio, tiene dos administradores dados de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) como autónomos societarios. Dichas cuotas del RETA son pagadas por la sociedad. Además, los dos administradores ejercen las labores propias de la actividad de la empresa, siendo los encargados del comercio y percibiendo una nómina por su trabajo.
Contestación
La presente contestación parte de la hipótesis de que procede calificar como rendimiento del trabajo a los rendimientos satisfechos por la sociedad consultante a sus dos socios-trabajadores.
Partiendo de dicha hipótesis, en el régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (en adelante RETA), al corresponder la obligación de cotizar a los socios-trabajadores, el pago de las correspondientes cuotas por la sociedad a la que aquellos prestan sus servicios dará lugar a una mayor retribución del trabajo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
De acuerdo con este precepto, las cuotas del RETA satisfechas por la sociedad a los socios tendrán la consideración de retribución del trabajo en especie, lo que significa la obligación de efectuar un ingreso a cuenta, ingreso que se añadirá al valor de la renta en especie, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta (artículo 43.2 de la Ley del Impuesto) En cambio, si el pago se realiza mediante entrega de su importe dinerario al socio, su calificación sería la de retribución dineraria, por lo que el pago a cuenta (la retención) se detraería de aquel importe.
La calificación anterior nos lleva, respecto a la deducibilidad de las cotizaciones a la Seguridad Social al artículo 19 de la Ley del Impuesto, donde se establece lo siguiente:
“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
(…)”.
Por tanto, las cotizaciones al “Régimen de Autónomos” que corresponde realizar a los dos socios-trabajadores tendrán para aquellos la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo, y ello con independencia de si el pago de dichas cotizaciones lo realiza la entidad como simple mediadora de pago o asumiendo su coste, en cuyo caso (asunción del coste) las cotizaciones tendrán además la consideración de retribución en especie para dichos socios.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo