Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2533-17 de 09 de Octubre de 2017
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha: 09/10/2017
Num. Resolución: V2533-17
Normativa
LIS,
Cuestión
1º) Si se puede aplicar por parte de la asociación no declarada de utilidad pública y perteneciente a un organismo autónomo local la
2º) Cuál sería el tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las donaciones efectuadas a esta entidad y cuál sería el tratamiento de las cuotas de los socios y de los donativos recibidos a los efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Descripción
El consultante es una asociación sin ánimo de lucro, que pertenece a un organismo autónomo local de la Comunidad Valenciana. El Ayuntamiento considera idónea la figura del organismo autónomo para la gestión de determinadas competencias municipales.
Entre sus órganos de gobierno figura el Consejo Rector y el Pleno.
La asociación no ha sido declarada de utilidad pública.
Contestación
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
En primer lugar, en relación a la posible aplicación del régimen fiscal establecido en la
El artículo
“ (…)
b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública”.
Por su parte, la letra a) del apartado 3 del artículo
En el presente caso, la consultante señala que es una asociación sin ánimo de lucro, que no ha sido declarada de utilidad pública.
Actualmente, en tanto en cuanto la asociación consultante no sea declarada de utilidad pública, no le resultará de aplicación la
La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo
“(…)
a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.
(…)
b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.
(…)
2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.”
(…)”
En el supuesto concreto planteado, la asociación consultante señala que recibe cuotas de sus socios y donativos de éstos.
A este respecto las cuotas satisfechas por los asociados, generalmente constituirán rentas exentas en la medida en que cumplan esta condición. No obstante, si la entidad realizase actividades que determinasen la existencia de una explotación económica, en los términos definidos en el artículo
Por tanto, de acuerdo con lo anteriormente establecido las cuotas de los socios y las donaciones recibidas estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una explotación económica, cuestión que de los escasos datos que se derivan de la consulta este Centro Directivo no puede pronunciarse.
Finalmente, en cuanto a las obligaciones de declaración de la entidad consultante, cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
'3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.
No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.
b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.
c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.”
De conformidad con lo anterior, la asociación consultante no tendrá la obligación de presentar declaración cuando se cumplan los requisitos mencionados en el citado artículo
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.
El artículo
a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.
Por tanto, para tener derecho a la deducción por donativos, en la entidad donataria deben concurrir alguna de las circunstancias siguientes:
a) Tratarse de una entidad de las mencionadas en los artículos 2 y 16 y en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima de la
b) Tratarse de una entidad distinta de las mencionadas en el párrafo anterior, que o bien sea una fundación legalmente reconocida que rinda cuentas al órgano del protectorado correspondiente, o bien una asociación declarada de utilidad pública.
Los artículos
“Artículo 2. Entidades sin fines lucrativos
Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:
(…).
b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
(…).”.
“Artículo 16. Entidades beneficiarias del mecenazgo
Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:
a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.
b) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
(…).”
La entidad beneficiaria de la donación es una asociación sin ánimo de lucro por lo que si no hubiera sido declarada de utilidad pública, al no tratarse tampoco de una entidad de las contempladas en la Ley 49/2002, las cuotas satisfechas por los socios no tendrían derecho a la deducción por donativos prevista en el artículo 68.3 de la Ley del Impuesto.
Como regla general, las cuotas satisfechas por los socios a las asociaciones de las que son miembros no tienen carácter deducible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuanto que las aportaciones realizadas por este concepto no resultan asimilables a las aportaciones que se realizan a título de donación al no concurrir en aquéllas las notas que caracterizan a éstas:
- su carácter voluntario.
- el ánimo de liberalidad con que se realizan.
No obstante, excepcionalmente, serán asimilables a los donativos, a efectos de la práctica de la deducción correspondiente, las cuotas satisfechas por sus miembros a asociaciones declaradas de utilidad pública, cuando tal aportación se realice con ánimo de liberalidad.
La existencia de este ánimo de liberalidad resulta una cuestión de difícil determinación, puesto que dependerá de las concretas circunstancias que concurran en cada caso.
Con carácter general, puede afirmarse que para la determinación de la existencia o no de este ánimo de liberalidad deberá acudirse a criterios de carácter objetivo, de forma que no se tendrán en cuenta las motivaciones subjetivas de las personas que satisfacen tales cuotas, debiéndose atender, en particular, a los derechos que, a cambio del pago de tales cuotas, otorguen a quienes las satisfacen los estatutos de la correspondiente asociación.
Por otra parte, la donación de cualquier elemento patrimonial distinto del dinero producirá en quien la efectúa una alteración en la composición de su patrimonio y una variación en su valor, y, como consecuencia, una ganancia o una pérdida patrimonial, cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y transmisión, a tenor de lo dispuesto en los artículos
No obstante, en el caso de producirse una pérdida patrimonial, ésta no se computará a efectos del impuesto, de acuerdo con el artículo 33.5 c) del citado texto legal, al tratarse de transmisiones lucrativas por actos inter vivos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo