Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2542-11 de 24 de Octubre de 2011
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha: 24/10/2011
Num. Resolución: V2542-11
Normativa
TRLIS/ R.D.Leg 4/2004: art. 83 y 96.2.Cuestión
Se plantea si a la operación de fusión planteada le resultaría de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII delDescripción
La entidad consultante (X) está íntegramente participada por una persona física. Tiene por objeto la instalación y mantenimiento de sistemas contra incendios. En la actualidad, se está construyendo otra nave más grande en la misma localidad que responde mejor a las necesidades de desarrollo y futuro empresarial.El socio único de X tiene dos hijos, los cuales participan, al 50%, en el capital de otra sociedad (Y) cuya actividad consiste, igualmente en la instalación y el mantenimiento de sistemas contra incendios.
Ninguna de las sociedades cuenta con bases imponibles negativas pendientes de compensar. Amabas sociedades tienen resultados positivos.
En la actualidad, se está planteando llevar a cabo una fusión mediante la cual X absorbería a la sociedad Y. Dicha operación se realizaría con la finalidad de: incrementar los fondos propios de la sociedad X, aumentando correlativamente su dimensión y solvencia; lograr una mayor simplificación administrativa y una reducción de costes, así como importantes sinergias que permitirían incrementar la eficiencia; incrementar la capacidad de negociación en la obtención de financiación así como obtener mayor liquidez, procedente de Y, necesaria para la construcción de la nueva nave industrial; ampliar la "clasificación administrativa" a efectos de poder participar en más licitaciones con la Administración del Estado; aprovechar la red de delegaciones con que X cuenta por toda España; facilitar el relevo generacional, al estar integrado todo el patrimonio familiar en una sola sociedad.
Contestación
El capítulo VIII del título VII delAl respecto, el artículo
"1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(…)
En el ámbito mercantil, el artículo
En la medida en que el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realice en el ámbito mercantil, al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumpla lo dispuesto en el artículo
Asimismo, el artículo
"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)"
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación de reestructuración planteada se llevaría a cabo con la finalidad de: incrementar los fondos propios de la sociedad X, aumentando correlativamente su dimensión y solvencia; lograr una mayor simplificación administrativa y una reducción de costes, así como importantes sinergias que permitirían incrementar la eficiencia; incrementar la capacidad de negociación en la obtención de financiación así como obtener mayor liquidez, procedente de Y, necesaria para la construcción de la nueva nave industrial; ampliar la "clasificación administrativa" a efectos de poder participar en más licitaciones con la Administración del Estado; aprovechar la red de delegaciones con que X cuenta por toda España; facilitar el relevo generacional, al estar integrado todo el patrimonio familiar en una sola sociedad. Dichos motivos pueden considerarse como económicamente válidos, a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado 2 del artículo
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo