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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2549-15 de 03 de Septiembre de 2015
Resolución
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Legislación
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 03/09/2015
Num. Resolución: V2549-15
Normativa
LIRPF,Cuestión
Si a la parte de la indemnización que perciba a partir de 1 enero de 2015 y derivada del expediente de regulación de empleo le resultará de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción dada por laDescripción
El consultante viene percibiendo de forma fraccionada con anterioridad a 1 de enero de 2015 una indemnización por despido derivada de un expediente de regulación de empleo.Contestación
La presente contestación se realiza bajo la hipótesis de que la indemnización se viene abonando al consultante directamente por la empresa y no a través de una entidad aseguradora con la que la empresa hubiera contratado un seguro colectivo que instrumente los compromisos por pensiones asumidos por la misma con sus trabajadores.Con carácter previo, debe indicarse que las indemnizaciones por despido derivadas de expedientes de regulación de empleo estarán exentas en los términos y condiciones previstos en la letra e) del artículo
Los excesos indemnizatorios no exentos de tributación que correspondan imputar a partir de 1 de enero de 2015, podrán aplicar la reducción prevista en el artículo
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.
Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.
A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo
Por su parte, el apartado 2 del artículo
«2. Tratándose de rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación laboral con un período de generación superior a dos años que se perciban de forma fraccionada, o de rendimientos distintos de los anteriores a los que se refiere la disposición transitoria vigesimoquinta de la Ley del Impuesto, sólo será aplicable la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.»
Como se puede observar, a las indemnizaciones por despido que se perciban de forma fraccionada les seguirá resultando de aplicación la reducción prevista en el artículo
En el presente caso, y siempre que se cumplan tales requisitos, resultará de aplicación la reducción prevista en el artículo
Por último, el apartado 1 de la disposición transitoria vigésima quinta dispone lo siguiente:
"1. El límite de la reducción previsto en el artículo 18.2 de esta Ley para la extinción de relaciones laborales o mercantiles no se aplicará a los rendimientos del trabajo que deriven de extinciones producidas con anterioridad a 1 de enero de 2013."
Este precepto no afecta al porcentaje de la reducción a aplicar sino al límite previsto para el supuesto de rendimientos del trabajo cuya cuantía supere los 700.000 euros y deriven de la extinción de una relación laboral o mercantil, introducido por la anteriormente mencionada
No obstante, sí resultara de aplicación, en todo caso, el límite de 300.000 euros anuales sobre el que se podrá aplicar la reducción. Es decir, en cada uno de los periodos impositivos de fraccionamiento, la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
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