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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2550-17 de 09 de Octubre de 2017
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 09/10/2017
Num. Resolución: V2550-17
Normativa
Cuestión
Tributación de las operaciones planteadas, en concreto si estarían exentas al tener su origen la disolución de la sociedad de gananciales.
Descripción
El consultante es propietario único, en pleno dominio, de una vivienda que le fue adjudicada en la disolución de su sociedad de gananciales en 2015. Dicha vivienda se encuentra gravada con una hipoteca suscrita por el consultante y su ex cónyuge, habiendo asumido el marido la carga hipotecaria pendiente, como consecuencia de la adjudicación en la disolución de la sociedad de gananciales.
En este momento se está planteando realizar una novación subjetiva de préstamo con garantía hipotecaria, por reducción de deudores, o bien una subrogación de deudor hipotecario.
Contestación
En el supuesto objeto de consulta la cuestión se reduce a determinar que calificación jurídica corresponde a la novación de un contrato de préstamo hipotecario, en el que son cotitulares el consultante y su ex-cónyuge, en cuya virtud se excluiría a esta última prestataria de dicha condición, asumiendo su parte de deuda el consultante. Así pues, hay que entender que la ex?cónyuge del consultante, en tanto figura como prestataria, ha sido efectivamente destinataria de la mitad del préstamo y, en su momento, asumió junto con él la obligación de devolver el dinero prestado.
En estas circunstancias, si se efectuase una novación del préstamo consistente en sustituir a la expareja del consultante como codeudora, asumiendo el consultante su deuda, y, además, esta liberación de la deuda de ella se realizase sin contraprestación, se habría producido uno de los supuestos que configuran el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ?intervivos? tal y como preceptúan los artículos
Artículo 3 Ley. Hecho imponible.
?1. Constituye el hecho imponible:
(?)
b. La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, inter vivos?.
Artículo 12. Reglamento
?Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e ?inter vivos? a los efectos de este impuesto, además de la donación, los siguientes:
(?)
c) La asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación, salvo en el caso previsto en el artículo 37 de este Reglamento?.
Por el contrario, de mediar contraprestación, la novación descrita no constituiría hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones referido en el párrafo anterior, ya que faltaría el ?animus donandi? ?la intención de hacer una liberalidad? inherente a los negocios lucrativos, y necesario para la configuración del hecho imponible de este impuesto. Se trataría, por tanto, de la devolución del préstamo efectuada por la ex cónyuge del consultante a éste, lo cual no constituye hecho imponible ni de este impuesto ni del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En el sentido expuesto se ha manifestado con anterioridad esta Dirección General en diversas consultas: V0798-06 de 21 de abril de 2006; V1691-11 de 30 de junio de 2011 y V5165-16, de 29 de noviembre de 2016.
Por otro lado, la novación que se pretende, ya se denomine reducción de deudores o subrogación de deudor hipotecario, trae causa de la disolución de la sociedad de gananciales, debiendo tenerse en cuenta a este respecto lo dispuesto en los artículos
Artículo 1396.
?Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad?
Artículo 1397.
?Habrán de comprenderse en el activo:
1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
(?)?.
Artículo 1398.
?El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:
1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
(?)?.
Artículo 1404
?Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos?.
A la vista de los preceptos expuestos se puede concluir:
- Que, dado que en la liquidación de la sociedad de gananciales, para determinar el haber de dicha sociedad debe tenerse en cuenta tanto el valor de los bienes que la integran, como las deudas pendientes a cargo de la misma, no puede considerarse que la asunción de la deuda por parte del consultante se haya realizado sin contraprestación, pues en la determinación del haber de gananciales que se le haya adjudicado ya se habrá tomado en consideración la deuda asumida por él en cuantía suficiente para compensar la carga económica que recae sobre la vivienda adjudicada.
- En consecuencia, la liberación de la ex-cónyuge no constituye uno de los supuestos que configuran el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ?intervivos?, al faltar el ?animus donandi?, ni constituye hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
CONCLUSIONES:
Primera: En la determinación del haber de gananciales que en su día se haya adjudicado al consultante en la liquidación de la sociedad de gananciales ya se habrá tomado en cuenta la deuda asumida por él en cuantía suficiente para compensar la carga económica que recae sobre la vivienda adjudicada.
Segunda. Por tanto, la asunción de deuda que ahora realiza el consultante y la consiguiente liberación de su ex-cónyuge no constituye hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ?intervivos?, al faltar el ?animus donandi?, ni tampoco constituye hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo