Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2565-12 de 27 de Diciembre de 2012
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 27/12/2012
Num. Resolución: V2565-12
Normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83 y 96Cuestión
Si la operación descrita de escisión por segregación, es decir, la aportación de la actividad de fabricación de productos agroquímicos a una nueva sociedad, cumple los requisitos previstos en elDescripción
La entidad consultante tiene como actividad principal la fabricación de productos agroquímicos. Goza de unas reservas importantes en relación con su capital, de forma que los excedentes de tesorería han empezado a materializarse en inversiones inmobiliarias las cuales se están arrendando, no guardando ninguna relación con su actividad principal.La entidad se plantea separar esta actividad inmobiliaria de la principal, mediante una escisión por segregación, de forma que exista una gestión separada de ambas actividades y con los oportunos medios materiales y personales en cada una de las sociedades beneficiarias, consiguiendo de esta forma que en un futuro la actividad inmobiliaria tenga una separación jurídica de la otra actividad empresarial y se limiten los riesgos, y por otra parte, la gestión de cada actividad se efectúe por separado buscando de esta forma la optimización de la misma.
La actividad escindida sería la actividad de fabricación de productos agroquímicos, quedando en sede de la escindida la actividad inmobiliaria. La actividad inmobiliaria mantendría la parte de la tesorería e inversiones financieras que puede considerarse excedente o no necesaria para la actividad de fabricación, con la finalidad de que a corto y medio plazo se canalice hacia inversiones inmobiliarias, otras actividades, o simplemente se mantenga en esta situación. Los inmuebles afectos a la actividad principal de fabricación permanecerían en la beneficiaria, no en la escindida.
Contestación
El capítulo VIII del título VII delAl respecto, el artículo
A efectos mercantiles el artículo
A tal efecto, el artículo
"4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan."
Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del
En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, constitutiva de una rama de actividad que se segrega y transmite en su conjunto a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación a que se refiere la consulta podría cumplir los requisitos formales del artículo
Por otra parte, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo
"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(?)"
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada pretende que exista una gestión separada de ambas actividades con los oportunos medios materiales y personales en cada una de las sociedades, consiguiendo de esta forma que en un futuro la actividad inmobiliaria tenga una separación jurídica de la otra actividad empresarial y se limiten los riesgos, y la gestión de cada actividad se efectúe por separado buscando de esta forma la optimización de la misma. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo