Resolución Vinculante de ...re de 2012

Última revisión
27/12/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2565-12 de 27 de Diciembre de 2012

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 27/12/2012

Num. Resolución: V2565-12


Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83 y 96

Cuestión

Si la operación descrita de escisión por segregación, es decir, la aportación de la actividad de fabricación de productos agroquímicos a una nueva sociedad, cumple los requisitos previstos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para poder acogerse al régimen especial del capítulo VIII de su título VII.

Descripción

La entidad consultante tiene como actividad principal la fabricación de productos agroquímicos. Goza de unas reservas importantes en relación con su capital, de forma que los excedentes de tesorería han empezado a materializarse en inversiones inmobiliarias las cuales se están arrendando, no guardando ninguna relación con su actividad principal.
La entidad se plantea separar esta actividad inmobiliaria de la principal, mediante una escisión por segregación, de forma que exista una gestión separada de ambas actividades y con los oportunos medios materiales y personales en cada una de las sociedades beneficiarias, consiguiendo de esta forma que en un futuro la actividad inmobiliaria tenga una separación jurídica de la otra actividad empresarial y se limiten los riesgos, y por otra parte, la gestión de cada actividad se efectúe por separado buscando de esta forma la optimización de la misma.
La actividad escindida sería la actividad de fabricación de productos agroquímicos, quedando en sede de la escindida la actividad inmobiliaria. La actividad inmobiliaria mantendría la parte de la tesorería e inversiones financieras que puede considerarse excedente o no necesaria para la actividad de fabricación, con la finalidad de que a corto y medio plazo se canalice hacia inversiones inmobiliarias, otras actividades, o simplemente se mantenga en esta situación. Los inmuebles afectos a la actividad principal de fabricación permanecerían en la beneficiaria, no en la escindida.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.3 del TRLIS establece que "tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente".

A efectos mercantiles el artículo 68 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, incluye como una de las modalidades de escisión a la segregación, definida en su artículo 71 como "el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias". Dado que a efectos de la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS se regula específicamente la figura de la aportación no dineraria de ramas de actividad a que anteriormente se ha hecho referencia, será en este último concepto en el que se encuadraría la operación planteada a efectos de la aplicación del régimen especial.

A tal efecto, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:

"4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan."

Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de "rama de actividad", de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, constitutiva de una rama de actividad que se segrega y transmite en su conjunto a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación a que se refiere la consulta podría cumplir los requisitos formales del artículo 83.3 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII de su título VII. Esta circunstancia podría entenderse cumplida respecto de la aportación a una nueva sociedad de la actividad de fabricación de productos agroquímicos que viene desarrollando la entidad consultante, si bien se trata de cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

Por otra parte, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, que establece que:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(?)"

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada pretende que exista una gestión separada de ambas actividades con los oportunos medios materiales y personales en cada una de las sociedades, consiguiendo de esta forma que en un futuro la actividad inmobiliaria tenga una separación jurídica de la otra actividad empresarial y se limiten los riesgos, y la gestión de cada actividad se efectúe por separado buscando de esta forma la optimización de la misma. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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