Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2578-19 de 19 de Septiembre de 2019
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Fecha: 19 de Septiembre de 2019
- Núm. Resolución: V2578-19
Normativa
Ley 35/2006, art. 18
Cuestión
Aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 al premio de vinculación recogido en el artículo 37 del Convenio colectivo interprovincial del sector de la industria de hostelería y turismo de Cataluña.
Descripción
Se corresponde con la cuestión planteada.
Contestación
El artículo 37 del vigente Convenio colectivo interprovincial del sector de la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña establece en su artículo 37 lo siguiente:
“Premio de vinculación
Desde el 01/01/2017 y hasta el 31/12/2018 será de aplicación para tener derechos al premio de vinculación lo siguiente:
Cuando un trabajador/a de 45 o más años cese en la empresa por cualquier causa, excepción hecha de la de despido procedente por sentencia firme, y sin perjuicio de otras indemnizaciones que pudieran corresponderle, percibirá junto a la liquidación y en función de los años que haya permanecido en aquella, una compensación económica consistente en:
A los 10 años de servicio en la empresa, 2 mensualidades.
A los 15 años de servicio en la empresa, 3 mensualidades.
A los 20 años de servicio en la empresa, 4 mensualidades.
A los 25 años de servicio en la empresa, 5 mensualidades.
A los 30 años de servicio en la empresa, 6 mensualidades.
A los 35 años de servicio en la empresa, 7 mensualidades.
A partir del 01/01/2019 será de aplicación para tener derecho al premio de vinculación lo siguiente:
Cuando un trabajador/a de 50 o más años cese en la empresa por cualquier causa, excepción hecha de la del despido declarado procedente por sentencia firme o la dimisión voluntaria de la persona trabajadora, salvo que ésta sea por acceso a la jubilación o a una incapacidad permanente (total, absoluta y gran invalidez) y sin perjuicio de otras indemnizaciones que pudieran corresponderle, percibirá junto a la liquidación y en función de los años de trabajo efectivo ininterrumpido que haya permanecido en la empresa, una compensación económica consistente en:
A los 10 años de servicio en la empresa, 2 mensualidades.
A los 15 años de servicio en la empresa, 3 mensualidades.
A los 20 años de servicio en la empresa, 4 mensualidades.
A los 25 años de servicio en la empresa, 5 mensualidades.
A los 30 años de servicio en la empresa, 6 mensualidades.
A los 35 años de servicio en la empresa, 7 mensualidades.
En ambos supuestos, el cálculo de la referida compensación, que tendrá carácter indemnizatorio se efectuará sobre el salario correspondiente al nivel retributivo del trabajador/a fijado en las tablas salariales del momento correspondiente al cese, más el prorrateo de las pagas extraordinarias y la antigüedad consolidada si el trabajador/a afectado tuviera derecho.
Se respetará cualquier acuerdo existente anterior entre las empresas y los representantes de los trabajadores/as en materia de cálculo.
Cuando un trabajador/a fallezca en situación de activo en la empresa, dicho premio corresponderá a sus herederos”.
Se plantea por el consultante si al premio de vinculación operativo a partir de 1 de enero de 2019 le resulta aplicable la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
Descartada la calificación del premio de vinculación como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y publicado en el BOE del día 31), otorga tal calificación, la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años.
Para ello, el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la “empresa” (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del Impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años.
En el presente caso, se trata de una retribución en la que se exige una antigüedad en la empresa de entre 10 y 35 años de servicio, por lo que sí se cumple la antigüedad mínima por un periodo superior a dos años.
Respecto al hecho de que el convenio colectivo que regula el premio supere también el período de dos años, este Centro ha venido considerando (consultas nº V0377-11, V2913-14 y V2175-15, entre otras) que si los convenios anteriores ya incluían en su articulado y con la misma redacción el rendimiento, el inicio del cómputo procedía retrotraerlo hasta su origen (el primer convenio que lo incluyese), a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere el período de dos años exigido por la normativa del Impuesto.
En el presente caso, el convenio que recoge el premio se suscribe en fechas 2 de noviembre de 2017 y 31 de enero de 2018, publicándose en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC) de 29 de marzo de 2018. Ahora bien, en línea con lo señalado en el párrafo anterior, se observa que el convenio anterior (suscrito el 28 de noviembre de 2014 y publicado en el DOGC de 23 de diciembre de 2014) ya incluía en el mismo artículo 37 y con la misma redacción que el actual el premio de vinculación para mayores de 45 años, por lo que cabe entender que la regulación que establece el derecho al premio a partir de 1 de enero de 2019 posponiendo su acceso al cumplimiento de 50 años de edad comporta también superar el período de más de dos años exigido por la normativa del Impuesto.
En consecuencia, al premio de vinculación objeto de consulta sí le resultará aplicable la reducción del 30 por ciento siempre que no concurran las limitaciones que el propio artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece respecto a la cuantía de rendimientos y respecto a la aplicación, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que el premio de vinculación resulte exigible, de la reducción sobre otros rendimientos con período de generación superior a dos años.
En cuanto a la retención aplicable, esta vendrá determinada por el procedimiento general aplicable sobre los rendimientos del trabajo que se regula en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto, lo que comportará —respecto a la primera de las operaciones de este procedimiento: determinación de la base para calcular el tipo de retención— la incidencia (en su caso) de la reducción del 30 por ciento en los términos establecidos en el artículo 83 de este Reglamento:
“1. La base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo.
2. (…)
3. La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes:
a) En las reducciones previstas en el artículo 18, apartados 2 y 3, y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto.
Para la aplicación de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, los rendimientos con período de generación superior a dos años a tener en cuenta por el pagador serán aquéllos a los que previamente hubiera aplicado la reducción prevista en dicho artículo para el cálculo del tipo de retención o ingreso a cuenta de dicho trabajador en los cinco períodos impositivos anteriores, salvo que el trabajador le comunique, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 88 de este Reglamento, que dicha reducción no se aplicó en su posterior autoliquidación por este Impuesto.
(…)”.
Procede realizar aquí una matización en lo que se refiere a la aplicación de la reducción del 30 por ciento a efectos de retenciones, matización que se corresponde con los casos en los que el pago de los rendimientos del trabajo con derecho a la reducción se realiza en un período impositivo posterior al de su imputación, pues en tal circunstancia la retención se practicará aplicando el tipo del 15 por ciento sobre los rendimientos íntegros, tal como se recoge en el artículo 80.1.5º del Reglamento del Impuesto:
“La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
5º. El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º o 4.º de este apartado”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 17 de Dic) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Ley 35/2006 de 28 de Nov (IRPF -Impuesto sobre la renta de las personas físicas-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 29/11/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 8ª. Entrada en vigor.
- D.F. 7ª. Habilitación normativa.
- D.F. 6ª. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 5ª. Modificación del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
- D.F. 4ª. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Real Decreto 439/2007 de 30 de Mar (Reglamento del IRPF y modifica el Real Decreto 304/2004 -Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 78 Fecha de Publicación: 31/03/2007 Fecha de entrada en vigor: 01/04/2007 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- D.F. Única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 18ª. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas anteriores a 1 de abril de 2019.
- D.T. 17ª. Incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones en los planes generales de entrega de opciones sobre acciones.
- D.T. 16ª. Salario medio anual del conjunto de declarantes del Impuesto.
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