Resolución Vinculante de ...to de 2013

Última revisión
05/08/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2596-13 de 05 de Agosto de 2013

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 05/08/2013

Num. Resolución: V2596-13


Normativa

LGT, Título V

Cuestión

1.- ¿Se puede instar la revocación prevista en el artículo 219 de la LGT para corregir el error relativo a la falta de consideración del precio de adquisición de los inmuebles de los que procede la ganancia de capital gravada por el IRPF?

2.- En caso negativo, ¿cuál sería el instrumento legal apropiado para corregir dicho error?.

Descripción

El consultante, como heredero forzoso de su padre, fallecido en marzo de 2013, manifiesta que en la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2005 se consignó una ganancia patrimonial por la venta, en febrero de 2005, de la antigua vivienda del padre y la madre (dúplex y trastero), incluyendo como importe de la ganancia el total de la venta, sin restar el valor de compra de los inmuebles transmitidos. La ganancia se declara exenta en aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual.

El 23 de junio de 2010, en el seno de un procedimiento de verificación de datos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria dicta una propuesta de liquidación provisional, con apertura del trámite de alegaciones, omitiéndose también aquí el precio de adquisición de los inmuebles. La propuesta de liquidación se fundamenta en que la vivienda transmitida no tiene la consideración de vivienda habitual, por lo que no son aplicables los beneficios fiscales que la normativa tributaria establece para esta última.

El obligado tributario presentó alegaciones relacionadas con la consideración del inmueble transmitido como vivienda habitual.

El 30 de junio de 2010 se dicta liquidación provisional confirmando la cuantía a ingresar liquidada por la Administración, produciéndose la notificación el 15 de julio de 2010.

El 8 de febrero de 2011 el sujeto pasivo presenta recurso de reposición, que es inadmitido por extemporáneo. Contra dicho acuerdo de inadmisión se interpone en tiempo y forma reclamación económico-administrativa, que es desestimada por el Tribunal.

Contestación

1)- Posibilidad de instar la revocación de la liquidación administrativa:

El procedimiento de revocación de los actos dictados por la Administración en la aplicación de los tributos está regulado en el artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, en los siguientes términos:

"1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.

En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa."

De esta forma, de acuerdo con el apartado 1, son tres los presupuestos legales que permiten el ejercicio de la potestad revocatoria por parte de la Administración:

que el acto tributario incurra en infracción manifiesta de la ley;
que concurran circunstancias sobrevenidas que pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado;
que se haya producido indefensión.

Corresponde al obligado tributario determinar la concurrencia de los requisitos señalados a efectos de promover o no el inicio del procedimiento de revocación ante el órgano que dictó el acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, (en adelante RGRv).

Por otro lado, la valoración de los elementos de hecho y de derecho atinentes al caso corresponde, en exclusiva, al órgano competente de la Administración tributaria gestora, sin que por parte de esta Dirección General proceda la emisión de pronunciamiento alguno al respecto.

2)- Instrumento legal apropiado para corregir el error:

En relación con los medios de impugnación, haciendo abstracción de los de carácter ordinario que ya han sido utilizados por el mismo y resueltos por los órganos competentes según se desprende de la documentación aportada (recurso de reposición y reclamación económico-administrativa), la LGT pone a disposición del obligado tributario varios procedimientos especiales de revisión de los actos administrativos de naturaleza tributaria, de los que se enumeran los siguientes, además de la revocación a la que ya se ha hecho referencia en el primer apartado de la consulta:

R>1) Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho (artículo 217 de la LGT y artículos 4 a 6 del RGRv)

El artículo 217.1 de la LGT establece los siguientes supuestos en los que eventualmente puede proceder la declaración de nulidad de pleno derecho:

"1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal."

2) Rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos (artículo 220 de la LGT y artículo 13 del RGRv)

El artículo 220.1 de la LGT regula los errores materiales, de hecho o aritméticos en los siguientes términos:

"1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico- administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica."

3) Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en los supuestos del artículo 221.1 de la LGT (artículo 221 de la LGT y artículos 17 a 19 del RGRv)
.
El artículo 221.1 de la LGT enumera los siguientes supuestos en los que procede el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos:

"1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de responsabilidad en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 180 de esta Ley.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

(?)"

En todo caso, corresponde al obligado tributario determinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la normativa indicada para poder utilizar dichas vías de revisión en el caso al que se refiere la consulta.

Dicho lo anterior, es preciso hacer constar que la valoración de los elementos de hecho y de derecho atinentes al caso corresponde, en exclusiva, a los órganos competentes de la Administración tributaria gestora, sin que por parte de esta Dirección General proceda la emisión de pronunciamiento alguno en tal sentido.

R>Por último, otro instrumento jurídico de revisión previsto en la normativa tributaria es el recurso extraordinario de revisión, cuya resolución compete al Tribunal Económico-Administrativo Central. Está regulado en el artículo 244 de la LGT, estableciendo el apartado 1 los supuestos en los que cabe interponer dicho recurso:

"1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme."

El plazo para interponer este recurso es de "tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial" (artículo 244.5 de la LGT).

Igualmente, corresponde al interesado determinar si que concurren las circunstancias señaladas en el artículo 244 a efectos de la eventual interposición del recurso extraordinario de revisión.

Corresponde exclusivamente al Tribunal Económico-Administrativo Central, como órgano competente para la resolución del recurso extraordinario de revisión, valorar los elementos de hecho y de derecho concurrentes en el supuesto al que se refiere la consulta, sin que por parte de esta Dirección General proceda la emisión de pronunciamiento alguno al respecto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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