Resolución Vinculante de ...re de 2019

Última revisión
08/11/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2600-19 de 24 de Septiembre de 2019

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 24/09/2019

Num. Resolución: V2600-19


Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 64 y 75.

Cuestión

Si puede aplicar respecto de la cuantía de 59.360 euros satisfecha, el régimen de especialidades previsto en los artículos 64 y 75 de la LIRPF, y en caso afirmativo en qué ejercicio fiscal puede aplicar dicho régimen. En caso de que la respuesta fuese negativa, se cuestiona si podría considerarse dicho pago como una pérdida patrimonial, y compensar dicha pérdida en futuras declaraciones de IRPF.

Descripción

El convenio regulador de divorcio de 5 de enero de 2018 aprobado mediante sentencia judicial de 19 de marzo de ese mismo año, establece que la guarda y custodia de los dos hijos menores en común se atribuye a la madre. Por otro lado, se establece que el consultante en concepto de pensión de alimentos para los hijos menores satisfaga la cuantía mensual de 800 euros que se abonará de la siguiente manera:

a) La suma de 400 euros mensuales (200 euros por cada hijo).

b) El resultado de capitalizar la suma de 400 euros hasta que el hijo menor alcance la edad de 26 años. Dicha cantidad (59.360 euros) ha sido deducida en enero de 2018, de la cuota que le ha correspondido al consultante en la liquidación de la sociedad de gananciales.

Por tanto de acuerdo con lo establecido en convenio, el consultante ha procedido al pago a su cónyuge de los 59.360 euros estipulados en concepto de pensión de alimentos para sus hijos menores en 2018.

Contestación

En relación con las anualidades por alimentos fijadas a favor de los hijos cabe indicar con carácter previo que las mismas no podrán reducir la base imponible general, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, al señalar textualmente dicho precepto que: “Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”.

No obstante lo anterior, desde la perspectiva del pagador, sí se tienen en cuenta las anualidades satisfechas para calcular la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto. En concreto, el artículo 64 de la LIRPF establece que:

“Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.

Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.”

En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la LIRPF para el cálculo de la cuota íntegra autonómica.

Debe precisarse a este respecto que, a efectos, en su caso, de la aplicación del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, antes descrito, se tomará en cuenta para su cálculo el importe dinerario que efectivamente se haya satisfecho (incluyéndose la cuantía de 59.360 euros) en concepto de anualidad por alimentos, y que en el presente caso se corresponde en su totalidad con el año 2018, en concordancia estricta con lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil que señala lo siguiente:

“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.

En definitiva, a efectos de lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de la LIRPF, referente a especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, las cantidades satisfechas en el año 2018 (incluida la cuantía de 59.360 euros), según convenio regulador de 5 de enero de 2018 aprobado mediante sentencia judicial, se debieron tener en cuenta en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a dicho año 2018, en el supuesto de que hubiera procedido en su caso la aplicación del referido régimen de especialidades.

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), si el consultante considera que la autoliquidación del IRPF presentada por él mismo en 2018 ha perjudicado sus intereses legítimos, como consecuencia de no haberse aplicado en su caso correctamente el régimen de especialidades, teniendo derecho a ello por cumplir los requisitos legalmente establecidos y habiendo procedido a su aplicación, podrá instar la rectificación de dichas autoliquidaciones conforme al procedimiento regulado en los artículos 126 a 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 julio (BOE de 5 de septiembre).

Así, el artículo 120.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), en adelante LGT, establece:

“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.”.

Esta solicitud de rectificación de la autoliquidación podrá realizarse también a través del modelo de autoliquidación del IRPF, tal como se determina en el artículo 67 bis del Reglamento del Impuesto:

“Los contribuyentes podrán solicitar la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por este Impuesto utilizando, de forma voluntaria, el modelo de declaración aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública.

El procedimiento así iniciado se regirá por lo dispuesto en los artículos 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, con las siguientes especialidades para el caso de que la Administración tributaria, habiendo limitado sus actuaciones a contrastar la documentación presentada por el interesado con los datos y antecedentes que obren en poder de aquella, acuerde rectificar la autoliquidación en los términos solicitados por el contribuyente:

a) El acuerdo de la Administración no impedirá la posterior comprobación del objeto del procedimiento.

b) Si el acuerdo diese lugar exclusivamente a una devolución derivada de la normativa del tributo y no procediese el abono de intereses de demora, se entenderá notificado dicho acuerdo por la recepción de la transferencia bancaria, sin necesidad de que la Administración tributaria efectúe una liquidación provisional.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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