Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2600-19 de 24 de Septiembre de 2019
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 24/09/2019
Num. Resolución: V2600-19
Normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 64 y 75.
Cuestión
Si puede aplicar respecto de la cuantía de 59.360 euros satisfecha, el régimen de especialidades previsto en los artículos
Descripción
El convenio regulador de divorcio de 5 de enero de 2018 aprobado mediante sentencia judicial de 19 de marzo de ese mismo año, establece que la guarda y custodia de los dos hijos menores en común se atribuye a la madre. Por otro lado, se establece que el consultante en concepto de pensión de alimentos para los hijos menores satisfaga la cuantía mensual de 800 euros que se abonará de la siguiente manera:
a) La suma de 400 euros mensuales (200 euros por cada hijo).
b) El resultado de capitalizar la suma de 400 euros hasta que el hijo menor alcance la edad de 26 años. Dicha cantidad (59.360 euros) ha sido deducida en enero de 2018, de la cuota que le ha correspondido al consultante en la liquidación de la sociedad de gananciales.
Por tanto de acuerdo con lo establecido en convenio, el consultante ha procedido al pago a su cónyuge de los 59.360 euros estipulados en concepto de pensión de alimentos para sus hijos menores en 2018.
Contestación
En relación con las anualidades por alimentos fijadas a favor de los hijos cabe indicar con carácter previo que las mismas no podrán reducir la base imponible general, según lo establecido en el artículo
No obstante lo anterior, desde la perspectiva del pagador, sí se tienen en cuenta las anualidades satisfechas para calcular la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto. En concreto, el artículo
“Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.
Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.”
En el mismo sentido se manifiesta el artículo
Debe precisarse a este respecto que, a efectos, en su caso, de la aplicación del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, antes descrito, se tomará en cuenta para su cálculo el importe dinerario que efectivamente se haya satisfecho (incluyéndose la cuantía de 59.360 euros) en concepto de anualidad por alimentos, y que en el presente caso se corresponde en su totalidad con el año 2018, en concordancia estricta con lo dispuesto en el artículo
“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.
En definitiva, a efectos de lo dispuesto en los artículos
Por otro lado, de acuerdo con el artículo
Así, el artículo 120.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), en adelante
“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.”.
Esta solicitud de rectificación de la autoliquidación podrá realizarse también a través del modelo de autoliquidación del IRPF, tal como se determina en el artículo 67 bis del Reglamento del Impuesto:
“Los contribuyentes podrán solicitar la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por este Impuesto utilizando, de forma voluntaria, el modelo de declaración aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
El procedimiento así iniciado se regirá por lo dispuesto en los artículos
a) El acuerdo de la Administración no impedirá la posterior comprobación del objeto del procedimiento.
b) Si el acuerdo diese lugar exclusivamente a una devolución derivada de la normativa del tributo y no procediese el abono de intereses de demora, se entenderá notificado dicho acuerdo por la recepción de la transferencia bancaria, sin necesidad de que la Administración tributaria efectúe una liquidación provisional.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo