Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2607-14 de 06 de Octubre de 2014
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 06/10/2014
Num. Resolución: V2607-14
Normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, art:9.3.c) y 120 y ss.Cuestión
1) Si, dada la actividad realizada, la entidad consultante se considera una entidad parcialmente exenta.2) S las actividades mencionadas en el cuerpo de la consulta se consideran sujetas o exentas a los efectos del artículo
3) Si las actividades prestadas sin contraprestación financiadas por convenios y/o subvenciones de organismos tienen el carácter de exentas.
Descripción
La entidad consultante es una entidad recogida en el artículoActualmente, realiza las siguientes actividades concretas y recibe ingresos en concepto de:
-Asesoramiento. En concreto, consultoría internacional, marketing digital, asesoramiento jurídico, servicios de inicio de actividad. Se factura al cliente, repercutiéndole el
-Gestión de proyectos, relativos al comercio, turismo y medio ambiente.
-Comercio exterior, en concreto certificados y legalizaciones, jornadas y seminarios y misiones comerciales.
-Formación.
-Área de soporte, en concreto alquiler de instalaciones, cesión de puestos de trabajo y una serie de ventajas.
Tanto en la gestión de proyectos, el comercio exterior y área de soporte, se emite facturas por la prestación del servicio, aunque en el caso de la formación como tal, no se le repercute el
Todas estas actividades se realizan con carácter oneroso, recibiendo la cámara de comercio una contraprestación por los servicios realizados a las empresas y a personas físicas empresarios individuales, repercutiendo el
Además de estas actividades, la entidad consultante recibe ingresos por Convenios con organismos públicos y Subvenciones con la administración y organismos Europeos, para el desarrollo de actividades de las que no recibe contraprestación alguna.
Contestación
La letra c) del apartado 3 del artículo"(?).
c) los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.
(...)."
En el presente caso, la consultante señala que es una Cámara de Comercio. Por tanto, la presente contestación parte de la presunción de que la entidad consultante, tiene la consideración de "cámara oficial" y en consecuencia, es una entidad parcialmente exenta resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del
La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo
" (?).
a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
(...).
b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.
(...).
2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.
3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."
En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas, siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una explotación económica ni de su patrimonio. A este respecto las cuotas satisfechas por los asociados, generalmente constituirán rentas exentas en la medida en que cumplan esta condición. No obstante, si la entidad realizase actividades que determinasen la existencia de una explotación económica, en los términos definidos en el artículo
Más concretamente, en relación con los ingresos mencionados en la consulta, se observa que constituyen una actividad económica, y por tanto, estarán sujetos y no exentos los ingresos derivados de:
- Asesoramiento. En concreto, consultoría internacional, marketing digital, asesoramiento jurídico, servicios de inicio de actividad. Se factura al cliente, repercutiéndole el
- Gestión de proyectos, relativos al comercio, turismo y medio ambiente.
- Comercio exterior, en concreto certificados y legalizaciones, jornadas y seminarios y misiones comerciales.
- Formación.
- Área de soporte, en concreto alquiler de instalaciones, cesión de puestos de trabajo y una serie de ventajas.
En la medida en que todas estas actividades parecen suponer la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, los ingresos derivados de la prestación de tales servicios estarán sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Sociedades. Igualmente las donaciones, subvenciones o cuotas que se utilicen para financiar tales actividades, estarán sujetas y no exentas al Impuesto. Por el contrario, las donaciones subvenciones de diversos organismos públicos y organismos europeos o cuotas destinadas al cumplimiento de su objeto o finalidad específica de la entidad consultante (en este caso promover la defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación) estarán exentas en los términos establecidos en los artículos
Una vez sentado lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo
"a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.
b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior."
El tipo de gravamen aplicable será el 25% con arreglo a lo dispuesto en el artículo
Finalmente, en cuanto a las obligaciones de declaración de la entidad consultante, cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
"3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.
No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales
b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.
.
c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención."
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo