Resolución Vinculante de ...to de 2013

Última revisión
07/08/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2612-13 de 07 de Agosto de 2013

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 07/08/2013

Num. Resolución: V2612-13


Normativa

Ley 35/2006. Art 33

Cuestión

Tributación en el IRPF de las ganancias y pérdidas que se obtengan por la realización de apuestas y juegos a través de internet.

Descripción

Se corresponde con la cuestión planteada.

Contestación

La participación en apuestas deportivas y en partidas de póquer "online" arriesgando cantidades de dinero nos lleva, en el ámbito del IRPF, para determinar la tributación de los resultados obtenidos al artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".
Por tanto, la calificación de ganancias y pérdidas patrimoniales es la que procede otorgar a los resultados que puedan obtenerse por esa participación en apuestas y en juegos "online".
Siguiendo con su tratamiento tributario, con efectos desde 1 de enero de 2012 se modificó (por el artículo 2. Dos de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre) la letra d) del apartado 5 del mismo artículo 33, estableciendo que "no se computarán como pérdidas patrimoniales (?) las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período". A lo que añade que "en ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley (los juegos cuyos premios están sometidos al gravamen especial)". En este punto, procede indicar que con anterioridad a aquélla fecha las pérdidas en el juego no se computaban.
Respecto al cómputo de las pérdidas y ganancias patrimoniales obtenidas en el juego cabe señalar que la misma se establece a un nivel global, en cuanto a las obtenidas por el contribuyente a lo largo de un mismo período impositivo.
En lo que se refiere a la acreditación del importe de las pérdidas y ganancias patrimoniales obtenidas, la misma se realizará (a solicitud, en su caso, de los órganos de gestión e inspección tributaria) a través de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho. A este respecto, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), dispone que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa".
Por tanto, el consultante podrá acreditar tal extremo por los medios de prueba admitidos en Derecho, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá -en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuestoÂ- la valoración de las pruebas que se aporten y, posteriormente en su caso, a los correspondientes órganos económico-administrativos o judiciales (contencioso-administrativos) ante los que se plantee el recurso o reclamación.
En cuanto a la imputación temporal, el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto dispone que "las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial", circunstancia que se entiende producida en el período impositivo en que se haya ganado (o perdido, según corresponda) la apuesta o juego.
Es decir, en el presente caso, deberá tener en cuenta las ganancias y pérdidas obtenidas en el ejercicio, resultando irrelevante, a estos efectos, si el contribuyente ha retirado o no cantidades de la cuenta abierta con el operador de juego "online"
Por otra parte, a efectos de la liquidación del Impuesto, las ganancias que excedan de las pérdidas formarán parte de la renta general, procediendo su integración y compensación en la base imponible general, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 48 de la Ley del Impuesto.
Finalmente, respecto a la tributación de las ganancias patrimoniales del juego "online" obtenidas por un amigo residente en Vizcaya, el artículo 6 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOE del día 24), establece que "el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo concertado de normativa autónoma. Su exacción corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en el País Vasco". A su vez, el apartado dos del artículo 1 de la misma ley determina que "la exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales".
Por su parte, el artículo 1 del Decreto Foral 101/2005, de 21 de junio, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas, propuestas previas de tributación y cláusula anti-elusión (BOB del día 30), dispone que "se podrán presentar ante la Administración tributaria foral del Territorio Histórico de Bizkaia consultas tributarias escritas y propuestas previas de tributación respecto ahechos imponibles y obligaciones tributarias, cuando de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico, se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Les resulte de aplicación la normativa del Territorio Histórico de Bizkaia.
(?)".
Conforme con lo expuesto, este Centro no es competente para emitir contestación respecto a esta segundo asunto, por lo que no resulta procedente su tramitación, debiendo dirigir su consulta a la Administración tributaria foral del Territorio Histórico de Bizkaia (Secretaría de Coordinación y Asistencia Técnica de la Dirección General de Hacienda, tal como establece el artículo 3 del mencionado Decreto Foral 101/2005).
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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