Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2612-18 de 26 de Septiembre de 2018
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 26/09/2018
Num. Resolución: V2612-18
Normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 78-
Normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 78-
Cuestión
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la compensación pagada.
Descripción
El consultante firmó un contrato de gestión de activos inmobiliarios y crediticios con una entidad gestora cuya contraprestación se determina en función del éxito en su gestión en la comercialización de inmuebles y recuperación de créditos contenciosos referentes a los mismos
Por otra parte, el consultante se reservaba la posibilidad de, unilateralmente, cambiar determinados aspectos del acuerdo, como el precio de descuento aplicado sobre el precio medio de venta de los inmuebles a aceptar o la realización de inversiones en los inmuebles. Estos ajustes que pueden afectar a la rentabilidad del adquirente, pueden dar lugar a una indemnización que compense los perjuicios causados a la entidad gestora.
Contestación
1.- El artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece las siguientes reglas para la determinación de la base imponible:
“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
(…)
Tres. No se incluirán en la base imponible:
1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto. (…).”.
En lo que respecta a las indemnizaciones por incumplimiento de contrato, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94, y de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95.
En la sentencia de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94 (en lo sucesivo, sentencia Mohr), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Sexta Directiva, constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera.
El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Consideró el Tribunal de Justicia que, al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar su producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario. En estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Sexta Directiva.
En la sentencia de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95 (en lo sucesivo, sentencia Landboden), el Tribunal de Justicia señaló que, en contra de determinadas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la sentencia Mohr, 'tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Únicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo' (punto 20 de la sentencia).
2.- De acuerdo con la información contenida en el escrito presentado, cuando el consultante haciendo uso de su facultad unilateral modifique las condiciones del acuerdo gestión de activos deberá abonar una compensación a la entidad gestora siempre que se cumplan determinados requisitos.
Con carácter general, para determinar si existe una indemnización a los efectos del Impuesto, es preciso examinar en cada caso si la cantidad abonada tiene por objeto resarcir al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o, por el contrario, si su objetivo es retribuir operaciones realizadas que constituyen algún hecho imponible del Impuesto. Es decir, habrá que analizar si el importe recibido por la entidad gestora se corresponde con un acto de consumo, esto es, con la prestación de un servicio autónomo e individualizable, o con una indemnización que tiene por objeto la reparación de ciertos daños o perjuicios.
Del escrito de consulta parece deducirse que el pago de la compensación no está vinculado con la prestación de servicios que realiza la entidad gestora ni puede considerarse que constituya la contraprestación de sus servicios de gestión inmobiliaria o recuperación de créditos. Esta compensación se deriva de los perjuicios ocasionados por la actuación de la consultante que puede cambiar de forma unilateral determinadas condiciones contractuales. En tal caso, el pago de dicha cuantía no responde a un acto de consumo y, por tanto, la entidad gestora no se debe repercutir cuota alguna al consultante con ocasión de su percepción.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.