Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2617-15 de 08 de Septiembre de 2015
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2617-15 de 08 de Septiembre de 2015

Tiempo de lectura: 3 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 08/09/2015

Num. Resolución: V2617-15

Tiempo de lectura: 3 min


Normativa

CDI hispano-japonés: art. 19

Cuestión

Régimen fiscal aplicable a las remuneraciones percibidas por los citados profesores.

Descripción

En el Colegio japonés de Barcelona prestan sus servicios varios profesores desplazados que tienen la consideración de funcionarios públicos japoneses. Dichos profesores son ciudadanos japoneses que no ostentan la nacionalidad española.

Contestación

El artículo 19 del Convenio entre el Estado Español y el Japón para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 13 de febrero de 1974, (Boletín Oficial del Estado de 2 de diciembre de 1974), establece lo siguiente:
"1. Las remuneraciones, incluidas las pensiones, pagadas directamente o con cargo a los fondos a los cuales se ha contribuido por un Estado contratante o una de sus entidades locales a una persona física, en virtud de servicios prestados a este Estado o a estas entidades, en el ejercicio de funciones de carácter público, solamente pueden someterse a imposición en este Estado contratante. Sin embargo, tales remuneraciones solamente podrán someterse a imposición en el otro Estado contratante si el que las recibe es nacional de este otro Estado contratante.
2. Las disposiciones de los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplicarán a las remuneraciones y pensiones pagadas a título de servicios prestados en relación con el ejercicio de la actividad comercial o industrial con ánimo de lucro por uno de los Estados contratantes o una de sus entidades locales.
3. Lo dispuesto en este artículo se aplicará, no obstante lo dispuesto en el artículo 1.".
En los antecedentes contenidos en el escrito de consulta presentado se manifiesta que los profesores del Colegio japonés en Barcelona tienen la consideración de funcionarios públicos japoneses, desplazados a España por el Ministerio de Educación japonés, siendo sus remuneraciones satisfechas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado japonés. Asimismo, se indica en el escrito de consulta que los profesores son ciudadanos japoneses que, en ningún caso, ostentan la nacionalidad española.
Por otro lado, en dicho escrito también se destaca que estos Colegios tienen la consideración de entidades sin ánimo de lucro.
Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio y sobre la base de las premisas contenidas en el escrito de consulta presentado, los profesores del Colegio japonés en Barcelona solamente podrán ser sometidos a imposición en Japón, por lo que respecta a las remuneraciones percibidas por los servicios prestados como profesor.
No obstante, si alguno de dichos profesores ostentase la nacionalidad española, las citadas remuneraciones solamente podrían ser sometidas a tributación en España, de conformidad con lo dispuesto en la normativa interna española aplicable.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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