Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2650-09 de 02 de Diciembre de 2009
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 02/12/2009
Num. Resolución: V2650-09
Normativa
M-CONSULTACuestión
¿Se consideran como rentas exentas las subvenciones obtenidas en virtud del programa de colaboración con la Comunidad Autónoma para el control sanitario y la erradicación de enfermedades? ¿Y las cuotas de los socios?¿Se consideran como rentas exentas las obtenidas de los servicios de farmacia e inseminación?
Descripción
La consulta es una Agrupación de Defensa Sanitaria de Ganado Porcino, reconocida po la Consejería, y legalmente constituida al amparo de lo dispuesto en laLa consultante es de ámbito local e integra a los empresarios que voluntariamente soliciten su afiliación y desarrollen la actividad de ganado porcino.
En virtud de un programa de colaboración con la Consejería de Agricultura la consultante realiza el control sanitario de las instalaciones porcinas, recibiendo de la Consejería una subvención en los términos publicados en la orden correspondiente. El déficit que genera esta actividad se cubre con las cuotas periódicas de los socios. Para estas actividades veterinarias, la consultante cuenta entre su plantilla con veterinarios y personal administrativo.
Como complemento a los controles sanitarios obligatorios que se realizan por el convenio de colaboración, la consultante dispone de un servicio de farmacia para las explotaciones ganaderas de un centro de inseminación. Los servicios de farmacia y de inseminación se financian con las ventas de las especialidades farmacéuticas y de los viales de inseminación artificial.
Contestación
La letra c) del apartado 3 del artículoLa aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo
Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.
Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.
La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados en los párrafos anteriores.
Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En el caso objeto de consulta, la actividad de control sanitario de las instalaciones porcinas es una explotación económica que supone para la consultante la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción y distribución del servicio veterinario que presta, explotación por la que se percibe la subvención correspondiente y, en caso de déficit de explotación, la parte de la cuota periódica de los socios correspondiente a su cobertura.
Por lo tanto los ingresos de la actividad económica de control sanitario no están exentos del impuesto por proceder del ejercicio de la referida actividad económica.
Lo mismo ocurre con las rentas obtenidas por la consultante de los servicios de farmacia y inseminación, estos servicios son actividades económicas que también suponen la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de especialidades farmacéuticas y de viales para la inseminación artificial; por consiguiente las rentas de estos servicios están sujetas y no exentas del impuesto, debiendo integrarse en la base imponible de la consultante.
Respecto a la determinación de la base imponible, el artículo
"1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de esta ley.
2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14 de esta ley, los siguientes:
a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.
b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior."
Esta norma no se refiere a los criterios de imputación de gastos a cada actividad, que vendrán dados por la contabilidad, sino a la deducibilidad fiscal de los gastos imputables a cada una de las actividades, exentas o no. En consecuencia, los gastos imputables exclusivamente a las rentas no exentas, tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, y los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas, serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales, tal y como establece el artículo
Por último, hay indicar que el tipo de gravamen aplicable a la base imponible es el 25 por ciento de acuerdo con la letra d) del apartado 2 del artículo
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo