Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2667-14 de 08 de Octubre de 2014
- Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
- Fecha: 08 de Octubre de 2014
- Núm. Resolución: V2667-14
Normativa
Cuestión
Epígrafe del Impuesto sobre Actividades económicas.
Descripción
Contestación
La actividad empresarial de enseñanza, consistente en la organización de cursos de actualización profesional, en principio presenciales, sobre temas vinculados a distintas áreas jurídicas, los cuales serán grabados y editados con objeto de su posterior difusión mediante el uso de plataformas de enseñanza virtual que representarán una herramienta complementaria a la enseñanza presencial, si la misma es impartida en un establecimiento permanente se encuentra clasificada en el epígrafe correspondiente dentro de los comprendidos en el grupo 932, "Enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional y educación superior", de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Será este, por tanto, el grupo en el que debe estar clasificado el centro de enseñanza en cuestión, si cuenta con un local o establecimiento para el desarrollo de la actividad de enseñanza, con independencia de que para dicho desarrollo utilice la modalidad de clases presenciales o a distancia, con posibilidad de acceder los alumnos no presenciales al material pedagógico.
No obstante, si también se ejerciera dicha actividad de enseñanza fuera de establecimiento permanente, mediante el desplazamiento de los profesores-tutores a los domicilios, locales o empresas de los alumnos, en los que impartirían los cursos, lugar distinto del propio centro, debería darse de alta, además, en el grupo 934, "Enseñanza fuera de establecimiento permanente", de la sección primera de las Tarifas, epígrafe destinado para las actividades empresariales de enseñanza en general, pero que el sujeto pasivo realiza fuera de un local, centro de estudios o academia, es decir, servicios de enseñanza prestados a domicilio, en empresas, instituciones, etc.
B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:
1.- El artículo 69.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que a efectos de esta Ley, se entenderá por:
"4º. Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.".
Por otra parte, el artículo 7.3.j) del Reglamento (UE) nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE del 23 de marzo) preceptúa que las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica, en particular, no abarcarán "los servicios de enseñanza en los que el contenido del curso sea impartido por un profesor por Internet o a través de una red electrónica, es decir, por conexión remota.".
Por su parte, la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 11 de diciembre), incluye el suministro de enseñanza a distancia en la lista indicativa de servicios suministrados por vía electrónica recogida en su Anexo II.
Por otro lado, el punto (5) del Anexo I del Reglamento (UE) nº 282/2011 mencionado, en referencia al Anexo II de la citada Directiva, matiza que debe entenderse por enseñanza a distancia para que sea calificada como servicio electrónico la "enseñanza a distancia automatizada que dependa de Internet o de una red electrónica similar para funcionar, y cuya prestación no necesite o apenas necesite, de intervención humana, lo cual incluye aulas virtuales, salvo cuando Internet o la red electrónica similar se utilicen como simple medio de comunicación entre el profesor y el alumno.".
La distinción entre un servicio de enseñanza impartido a través de una red electrónica y un servicio prestado por vía electrónica, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cobra especial importancia a la hora de determinar la aplicación de la exención y el alcance del derecho a la deducción de quien lo presta.
El servicio objeto de consulta estará exento cuando pueda calificarse como servicio educativo, de conformidad con la exención del artículo 132.1.i) de la Directiva 2006/112/CE, recogido en el artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992 que estarán exentos del Impuesto
"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
(…).".
R>No obstante, si el servicio prestado por la consultante se califica de un servicio prestado por vía electrónica no sería aplicable la referida exención, puesto que ni la Directiva 2006/112/CE ni la Ley 37/1992 contemplan exención alguna aplicable para los servicios prestados por vía electrónica y quedarían gravados al tipo general del 21 por ciento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992.
2.- De la escueta documentación aportada en el escrito de consulta, no puede deducirse si el servicio prestado por la entidad consultante tiene la consideración de servicio de enseñanza prestado a través de una vía electrónica o si se trata de un servicio prestado por vía electrónica.
A estos efectos debe tenerse en cuenta que el suministro y descarga de archivos, cursos grabados o automatizados, programas y, en general, de contenidos formativos a través de internet, o el acceso a los datos y programas a través una plataforma formativa, constituye un servicio prestado por vía electrónica, incluso si el destinatario o usuario tiene la posibilidad de recibir tutorías o sesiones de apoyo en línea de profesores a través de la misma, siempre que esta parte de intervención humana sea accesoria al suministro o al acceso a los contenidos y programas. Por el contrario, constituye un servicio educativo la prestación de servicios docentes por profesores a través de internet o una red electrónica similar utilizada como medio de comunicación entre el profesor y el usuario, incluso cuando el profesor se apoye en contenidos digitales para prestar los servicios educativos siempre que estos últimos sean accesorios respecto de la comunicación en línea entre profesores y alumnos.
3.- Por otra parte, en el supuesto de que los servicios puedan calificarse de un servicio educativo, según los criterios anteriores, la aplicación de la exención referida en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, deberá realizarse de conformidad con los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en su sentencia de 17 de febrero de 2005, dictada en los asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de CANARIAS DE LIMPIEZA URBANA, S.A. (RECOGIDA R.S.U. AYUNTAMIENTO DE AGÜIMES)/02, y Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AGUIMES. PERSONAL LABORAL/02 y de 28 de enero de 2010, dictada en el asunto Convenio Colectivo de Empresa de SALCAIUTINSA/08 y los criterios manifestados por este Centro Directivo, por todas ellas, en la consulta vinculante de 1 de febrero de 2013, número V0297-13 que establece que la aplicación de la exención contenida en el artículo 20.Uno.9º de la Ley del Impuesto precisa el cumplimiento de dos requisitos:
a) Un requisito subjetivo, es decir, que las citadas actividades sean realizadas por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
A estos efectos, un centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable.
b) Un requisito objetivo. Como ha señalado el Tribunal de Justicia, la enseñanza es aquella actividad que supone la transmisión de conocimientos y de competencias entre un profesor y los estudiantes, acompañada, además, de un conjunto de otros elementos que incluyen los correspondientes a las relaciones que se establecen entre profesores y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el que se imparte la formación, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo.
La exención no será aplicable a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles o grados del sistema educativo español.
La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Por tanto, las cursos de formación objeto de consulta, cuando no tuvieran la consideración de servicios prestados por vía electrónica, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando las materias impartidas se encuentren incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo de acuerdo con el criterio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo.
En otro caso, dichos cursos estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido tributando al tipo impositivo general del 21 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA- (Ley 37/1992 de 28 de Dic) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 312 Fecha de Publicación: 29/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 17 de Dic) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Real Decreto 1624/1992 de 29 de Dic (Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 314 Fecha de Publicación: 31/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- D.T. 6ª. Procedimiento para la aplicación de la exención de las entregas de bienes en régimen de viajeros durante el ejercicio 2018.
- D.T. 5ª. Opción por llevar los libros registros a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado para el año 2017.
- D.T. 4ª. Baja extraordinaria en el registro de devolución mensual y renuncia extraordinaria a la aplicación del régimen especial del grupo de entidades durante el año 2017.
- D.T. 3ª. Límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca para el ejercicio 2017.
- D.T. 2ª. Entregas de bienes anteriores al año 1993.
RDLeg. 1175/1990 de 28 de Sep (Tarifas e instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 234 Fecha de Publicación: 29/09/1990 Fecha de entrada en vigor: 19/10/1990 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
Directiva 2006/112/CE de 28 de Nov DOUE (Sistema común del IVA) VIGENTE
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número: 347 Fecha de Publicación: 11/12/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Consejo De La Union Europea
- ANEXO XII. TABLA DE CORRESPONDENCIAS
- ANEXO XI
- ANEXO X. LISTA DE OPERACIONES OBJETO DE LAS EXCEPCIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 370 Y 371, Y LOS ARTÍCULOS 375 A 390 TER
- ANEXO IX. OBJETOS DE ARTE, OBJETOS DE COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 311, APARTADO 1, PUNTOS 2), 3) Y 4)
- ANEXO VIII. LISTA INDICATIVA DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS AGRÍCOLAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 295, APARTADO 1, PUNTO 5)
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Sentencia Administrativo Nº 380/2014, TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso, Sec. 5, Rec 131/2012, 03-04-2014
Orden: Administrativo Fecha: 03/04/2014 Tribunal: Tsj Madrid Ponente: De La Peña Elias, Antonia Num. Sentencia: 380/2014 Num. Recurso: 131/2012
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Sentencia Administrativo Nº 150/2015, AN, Sala de lo Contencioso, Sec. 4, Rec 319/2014, 16-11-2015
Orden: Administrativo Fecha: 16/11/2015 Tribunal: Audiencia Nacional Ponente: Vicente Ortiz, Jose Luis Num. Sentencia: 150/2015 Num. Recurso: 319/2014
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Sentencia ADMINISTRATIVO AN, Sala de lo Contencioso, Sec. 6, Rec 165/2016, 18-01-2018
Orden: Administrativo Fecha: 18/01/2018 Tribunal: Audiencia Nacional Ponente: Castillo Badal, Ramon Num. Recurso: 165/2016
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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1500/2020, TS, Sala de lo Contencioso, Sec. 2, Rec 3013/2018, 11-11-2020
Orden: Administrativo Fecha: 11/11/2020 Tribunal: Tribunal Supremo Ponente: Cordoba Castroverde, Maria De La Esperanza Num. Sentencia: 1500/2020 Num. Recurso: 3013/2018
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Sentencia Supranacional Nº C-452/03, TJUE, 27-01-2005
Orden: Supranacional Fecha: 27/01/2005 Tribunal: Tribunal De Justicia De La Union Europea Num. Sentencia: C-452/03
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Exenciones en servicios de enseñanza y educación (IVA)
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 26/01/2021
Determinadas operaciones relativas a actividades educativas se encuentran exentas de IVA (artículo 20 de la LIVA).Educación de la infancia y de la juventud(Artículo 20.Uno.9º de la LIVA)Están exentas las siguientes actividades, cuando son realiz...
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Hecho imponible en la entrega de bienes y prestaciones de servicios (IVA)
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 26/01/2021
Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.Hecho imponible: concepto de entrega de bienes y prestación de ...
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Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica (IVA)
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 02/02/2021
Este régimen especial se aplicará a los siguientes servicios:Servicios de telecomunicaciones.Servicios electrónicos o servicios prestados por vía electrónica.Servicios de radiodifusión o de televisión.A efectos de aplicación del régimen se d...
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Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Regla general (IVA)
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 26/01/2021
Prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69 de la LIVA y en los artículos 70,72 de la LIVA.Concepto de Sede de la actividad(Artículo 69.Tres.1º ...
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Aspectos formales de las operaciones intracomunitarias (IVA)
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Serie de obligaciones formales a cumplir en las operaciones intracomunitarias en el IVA.Obligaciones formales específicas de los operadores intracomunitarios(Artículo 164. Uno de la LIVA)Los empresarios y profesionales que llevan a cabo operaciones...
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Don/Doña [NOMBRE] , con DNI nº [DNI], y domicilio en [DOMICILIO] de [CIUDAD], bajo su responsabilidad: MANIFIESTA PRIMERO. Que no actúa como empresario o profesional. SEGUNDO. Que es propietario de la vivienda sita en [ESPECIFICAR] TERCERO. ...
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Resolución Vinculante de DGT, V0581-15, 13-02-2015
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Resolución Vinculante de DGT, V2720-14, 10-10-2014
Órgano: Sg De Impuestos Sobre El Consumo Fecha: 10/10/2014 Núm. Resolución: V2720-14
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Resolución Vinculante de DGT, V3801-16, 09-09-2016
Órgano: Sg De Impuestos Sobre El Consumo Fecha: 09/09/2016 Núm. Resolución: V3801-16
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Resolución Vinculante de DGT, V3624-16, 31-08-2016
Órgano: Sg De Impuestos Sobre El Consumo Fecha: 31/08/2016 Núm. Resolución: V3624-16