Resolución Vinculante de ...re de 2013

Última revisión
09/09/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2685-13 de 09 de Septiembre de 2013

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 09/09/2013

Num. Resolución: V2685-13


Normativa

Ley 22/2009. Art. 32

Cuestión

Normativa de aplicación para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Descripción

Donación dineraria a hija residente fiscal en Madrid en la actualidad, pero con mayor periodo de residencia en Vizcaya durante los últimos cinco años.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Se plantea la determinación de la Administración competente para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones así como la normativa tributaria aplicable en su liquidación, para un supuesto de hecho consistente en una eventual donación dineraria que pretende efectuarse por los padres a favor de hija residente en Madrid en los 384 días anteriores a la fecha de autoliquidación del Impuesto, pero con un periodo de residencia mayor, durante los últimos cinco años, en Vizcaya.
La Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE del 19 de diciembre) determina el punto de conexión aplicable para la asignación del rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a una u otra Comunidad Autónoma, pero siempre dentro del ámbito de las Comunidades Autónomas de Régimen Común, por lo que no se aplica a los territorios forales, que, en el caso del País Vasco, se rigen por el régimen de Concierto Económico, a cuya Ley 12/2002, de 23 de mayo, habrá que acudir, de forma que, efectuado con arreglo a la misma el deslinde entre territorio foral y común, solo en el caso de que el hecho imponible corresponda a este último se aplicará la Ley 22/2009.
En el supuesto de donación de dinerario a que se refiere el escrito de consulta, dado que el artículo 25.Uno. c) de la Ley 12/2012 establece la competencia normativa y recaudadora del País Vasco cuando el donatario tuviere residencia habitual en el mismo "a la fecha del devengo", circunstancia que no se produce, entra en juego la Ley 22/2009.
Conforme a los apartados 2.c) y 5 del artículo 32 de dicha Ley 22/2009, se entiende producido el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el territorio de una determinada Comunidad Autónoma y para las donaciones de bienes muebles en el territorio donde el donatario tuviere su residencia habitual a la fecha del devengo, entendiendo por tal, conforme al artículo 28.1.1º b) de la misma Ley, que un residente en territorio español lo es en el territorio de una determinada Comunidad Autónoma de Régimen Común, a efectos de dicho impuesto, cuando permanezca en su territorio un mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo.
Aplicado este criterio al supuesto de hecho descrito en el escrito de consulta, esa Comunidad Autónoma sería la de Madrid, Administración que resultaría competente para la exigencia del impuesto, aplicándose su propia normativa en aquellos aspectos en que hubiese ejercido las competencias que al respecto le reconoce la propia Ley 22/2009.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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