Resolución Vinculante de ...re de 2010

Última revisión
16/12/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2704-10 de 16 de Diciembre de 2010

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 16/12/2010

Num. Resolución: V2704-10


Normativa

Ley 35/2006 art. 7.d)

Cuestión

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la mencionada indemnización.

Descripción

El consultante como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido en el año 2009 percibe en el año 2010 una indemnización por parte de la aseguradora contraria.
El importe indemnizatorio se estableció extrajudicialmente, esto es, según acuerdo privado entre los abogados representantes de ambas partes.

Contestación

El artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 30), regulador de las rentas exentas, incluye en su párrafo d) las siguientes:
"Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre".
Por tanto, el asunto que se plantea es si la indemnización percibida se encuentra amparada en el primero de los supuestos indemnizatorios que se recogen en el mencionado párrafo: indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Para analizar el posible encaje de este supuesto en la referida exención, se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que en sus apartados 1, 2 y 3 establece lo siguiente:
"1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
(...).
2. Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley.
3. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos del artículo 7.d) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado".
Respecto a la cuantía legal cabe señalar que tal circunstancia se produce cuando una norma determine la cuantía de la indemnización, amparando la exención esta cuantía, estando sujeto y no exento el exceso que pudiera percibirse.
Por lo que respecta a la cuantía judicialmente reconocida –aunque no es el caso-, este Centro Directivo considera comprendidas en tal expresión dos supuestos:
a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial.
b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial.
Por tanto, procedería calificar en el presente caso la indemnización percibida como renta exenta en cuanto es consecuencia de responsabilidad civil por daños personales y su cuantía se corresponde con la que establece la normativa (límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, esto es: las cuantías indemnizatorias recogidas en su anexo), estando sujeto y no exento el exceso que pudiera percibirse sobre las cuantías indemnizatorias antes aludidas en el anexo referenciado a imputar a efectos de su liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio correspondiente al período impositivo del año 2010.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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