Resolución Vinculante de ...re de 2009

Última revisión
09/12/2009

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2718-09 de 09 de Diciembre de 2009

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 09/12/2009

Num. Resolución: V2718-09


Normativa

Ley 35/2006, Arts. 21-1, 25-2 b), 33-1, 37-1a) y c), 44, 46, 47, 49.

Cuestión

Posibilidad de compensar los rendimientos negativos del capital mobiliario con ganancias patrimoniales derivadas de la venta de acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE representativos de la participación en fondos propios de sociedades y entidades, y con la venta de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva.
En el caso de venta de títulos, se consulta si existe alguna limitación legal en el supuesto de realizarse una reinversión en los mismos títulos.

Descripción

El consultante ha obtenido un rendimiento negativo del capital mobiliario, consecuencia de la amortización de un bono, y pretende compensar la pérdida con las ganancias que pudiera obtener vendiendo valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE representativos de la participación en fondos propios de sociedades y entidades, y con acciones o participaciones del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.

Contestación

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su artículo 21.1 define los rendimientos del capital de la manera siguiente:
"Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste."
Adicionalmente el artículo 25.2 b) de la ley, hace referencia a una categoría de los rendimientos del capital, los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, y establece lo siguiente:
"Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos
En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente."
En consecuencia, la amortización de un bono genera un rendimiento del capital mobiliario, como consecuencia de la cesión a terceros de un capital propio.
La Ley define las ganancias y pérdidas de patrimonio en su artículo 33.1, estableciendo en su artículo 34 el importe de las mismas, y como desarrollo de las normas de valoración de los mismos en los artículos 37.1 a) y c) respectivamente se dan los criterios de valoración de los valores admitidos a negociación representativos de la participación en fondos propios de sociedades y entidades, así como los correspondientes a las acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva.
Como se puede apreciar la enajenación de valores admitidos a negociación representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, así como la de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva producen una ganancia o pérdida patrimonial, que constituye una renta de distinta naturaleza y tratamiento que la derivada de los rendimientos del capital mobiliario.
El artículo 44 de la ley del impuesto, a efectos del cálculo del impuesto, distingue dos clases de renta:
"A efectos del cálculo del Impuesto, las rentas del contribuyente se clasificarán, según proceda, como renta general o como renta del ahorro."
En el artículo 46, se definen las rentas del ahorro:
"Constituyen la renta del ahorro:
a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley. No obstante, los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente formarán parte de la renta general.
b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales."
Atendiendo a lo anteriormente señalado, tanto el rendimiento negativo de la amortización de los bonos, como las ganancias patrimoniales derivadas de la enajenación de valores admitidos a cotización representativos de la participación en fondos propios de sociedades y entidades y la de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, tienen la consideración de renta del ahorro.
No obstante lo apuntado, el régimen de integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro, se regula en el artículo 49 de la ley, de la siguiente forma:
"1.La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores."
Por ello, la ley establece un régimen de integración y compensación independiente para cada clase de renta, rendimientos del capital mobiliario y ganancias o pérdidas de patrimonio derivadas de una transmisión, por lo que no se puede compensar un rendimiento negativo del capital mobiliario (el derivado de la amortización de los bonos) con una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores mobiliarios admitidos a cotización representativos de la participación en fondos propios de sociedades y entidades o de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva.
En consecuencia el rendimiento negativo obtenido por la amortización de bonos sólo puede compensarse con rendimientos del capital mobiliario de los mencionados en el artículo 46 de la Ley obtenidos en el ejercicio, y el saldo negativo que resultase tras dicha compensación podrá ser compensado con los referidos rendimientos del capital mobiliario que obtenga en los cuatro años siguientes.
Por lo que respecta a las obligaciones o restricciones fiscales, en relación con títulos transmitidos, éstas se contienen en los artículos 25.2 b) y 33.5 f), que hacen referencia a determinadas transmisiones, que generan rendimientos negativos del capital mobiliario o pérdidas patrimoniales. Dichos preceptos establecen reglas especiales en relación con el diferimiento de la imputación de los rendimientos negativos del capital y de las pérdidas patrimoniales, generados con las mencionadas transmisiones, diferimiento que tiene una finalidad de evitar la realización de minusvalías o rendimientos negativos, en los supuestos en los que el transmitente hubiera de adquirido los valores homogéneos en los plazos previstos en los referidos artículos. Dicha situación parece que no se produce en el supuesto planteado en la consulta ya que el consultante prevé obtener rentas positivas con las transmisiones de valores que, en su caso, realice. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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