Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2735-07 de 20 de Diciembre de 2007
Resoluciones
Resolución Vinculante de ...re de 2007

Última revisión
20/12/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2735-07 de 20 de Diciembre de 2007

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 20/12/2007

Num. Resolución: V2735-07


Normativa

Ley 29/1987 art. 3-1-b), TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1-A) y 45-I-B)-3

Cuestión

Si la aportación de bienes a la sociedad de gananciales constituida por pareja de hecho produciría el devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En caso afirmativo, tipo aplicable al valor de los bienes aportados.

Descripción

El consultante, que tiene formada pareja estable legalmente constituida ante el Consell Insular de Ibiza y Formentera y debidamente inscrita en el Registro de dicho Consell, tiene la intención de pactar sociedad de gananciales que rija la unión con su pareja. A tal fin, parece que pretende aportar bienes propios a dicha sociedad de gananciales a constituir.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
En primer lugar, cabe indicar que el consultante no especifica si la aportación a la sociedad a constituir tendría o no contraprestación, lo cual resulta relevante a la hora de determinar el impuesto aplicable. En consecuencia, a continuación se indica la tributación en ambos casos:
Primero: Aportación de bienes sin contraprestación.
El artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) –en adelante, ISD– dispone que:
"1. Constituye el hecho imponible:
?/?.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos".
De acuerdo con el precepto transcrito, la aportación por el consultante de bienes a una sociedad en la que participará al 50 por 100 con su pareja, sin obtener contraprestación alguna a cambio, constituirá una adquisición lucrativa de bienes por su pareja, y, en consecuencia se producirá el hecho imponible del ISD por el concepto de adquisición de bienes a título gratuito e inter vivos.
En cuanto al tipo aplicable, el ISD es un impuesto que no tiene tipo fijo sino una tarifa progresiva en función del importe de la base liquidable. Además, para determinar la cuota también se aplican unos coeficientes multiplicadores que dependen del parentesco del donatario con el donante y del patrimonio preexistente de aquel. Por ello, no se puede especificar el tipo aplicable, que dependerá de las variantes señaladas.
Segundo: Aportación de bienes con contraprestación.
El artículo 7.1.A) del texto refundido de la Ley del el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en lo sucesivo, TRLITPAJD– determina lo siguiente:
"1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas."
De acuerdo con el precepto transcrito, la aportación por el consultante de bienes a una sociedad en la que participará al 50 por 100 con su pareja, con contraprestación a cambio –por ejemplo, con el nacimiento de un derecho de crédito a su favor–, constituirá una transmisión onerosa de bienes a favor de su pareja (el 50 por 100 de lo aportado), y, en consecuencia se producirá el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD por el concepto de adquisición de bienes a título gratuito e inter vivos.
En cuanto al tipo aplicable, dependerá de la naturaleza mueble o inmueble del bien que se aporte. En ambos casos, el tipo aplicable será el que afecto haya aprobado la Comunidad Autónoma competente para la exacción del impuesto (la de residencia de la adquirente si son bienes muebles, o, en el caso de bienes inmuebles, aquella en que radiquen), y si no ha establecido tipos propios, el tipo será del 4 por 100 para bienes muebles y del 7 por 100 para inmuebles.
Por último, cabe precisar que en ningún caso resultaría aplicable el supuesto de exención regulado en el artículo 45.I.B).3 del TRLITP, –que establece que "Estarán exentas: ? 3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales"–, precisamente porque esta exención se refiere a aportaciones hechas por cónyuges a sociedades conyugales, circunstancia que no concurre en el presente caso, ya que no se trata de una sociedad conyugal, sino de un sociedad a formar por una pareja de hecho. La extensión de la exención descrita a este caso supondría la aplicación de la analogía para extender el ámbito de un beneficio fiscal, lo que conculcaría el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003), que determina que "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales".
CONCLUSIONES:
Primera: La aportación por el consultante de bienes a una sociedad en la que participará al 50 por 100 con su pareja, sin obtener contraprestación alguna a cambio, constituirá una adquisición lucrativa de bienes por su pareja, sujeta al ISD por el concepto de adquisición de bienes a título gratuito e inter vivos.
Segunda: La aportación por el consultante de bienes a una sociedad en la que participará al 50 por 100 con su pareja, con contraprestación a cambio –por ejemplo, con el nacimiento de un derecho de crédito a su favor–, constituirá una transmisión onerosa de bienes a favor de su pareja (el 50 por 100 de lo aportado), sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD por el concepto de adquisición de bienes a título gratuito e inter vivos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Fiscalidad de las herencias y donaciones (Navarra y País Vasco). Paso a paso
Novedad

Fiscalidad de las herencias y donaciones (Navarra y País Vasco). Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad de las herencias y donaciones (comunidades autónomas no forales). Paso a paso
Novedad

Fiscalidad de las herencias y donaciones (comunidades autónomas no forales). Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Beneficios fiscales aplicables a la empresa familiar. Paso a paso
Disponible

Beneficios fiscales aplicables a la empresa familiar. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

La sociedad de gananciales: bienes privativos y gananciales
Disponible

La sociedad de gananciales: bienes privativos y gananciales

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información